Criterios Inspección medidas COVID, obligación de Formación



DIRECCIÓN DEL ORGANISMO ESTATAL  

INSPECCIÓN DE TRABAJO  Y SEGURIDAD SOCIAL 

CRITERIO TÉCNICO Nº 103/2020 

SOBRE ACTUACIONES DE LA INSPECCIÓN DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL RELATIVAS A LA  HABILITACIÓN CONTENIDA EN EL REAL DECRETO-LEY 21/2020, DE 9 DE JUNIO, EN RELACIÓN  CON LAS MEDIDAS DE PREVENCIÓN E HIGIENE PARA HACER FRENTE A LA CRISIS SANITARIA  OCASIONADA POR LA COVID-19 EN LOS CENTROS DE TRABAJO.  

El Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y  coordinación necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19,  aprobado con vistas a la expiración de la vigencia del estado de alarma declarado por el Real  Decreto 463/2020, de 14 de marzo, recoge una serie de medidas en los capítulos II, III, IV, V, VI y  VII, de aplicación en aquellas provincias, islas o unidades territoriales que hayan superado la fase  III del Plan para la desescalada de las medidas extraordinarias adoptadas para hacer frente a la  pandemia de COVID-19, y en las que hayan quedado sin efecto todas las medidas del estado de  alarma, conforme a lo dispuesto en el artículo 5 del Real Decreto, 555/2020, de 5 de junio.  

 Una vez finalizado el estado de alarma dichas medidas son de aplicación en todo el  territorio nacional hasta que el Gobierno declare la finalización de la situación de crisis sanitaria  ocasionada por el COVID19. Es decir, son de aplicación desde el 21 de junio de 2020.  

 En el artículo 7 del Real Decreto-ley 21/2020, dentro del capítulo II que lleva por título  Medidas de prevención e higiene, y en relación con los centros de trabajo, se establece la  siguiente regulación: 

Sin perjuicio del cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales y del resto  de la normativa laboral que resulte de aplicación, el titular de la actividad económica o, en su caso,  el director de los centros y entidades deberá:  

  1. a) Adoptar medidas de ventilación, limpieza y desinfección adecuadas a las características e intensidad de uso de los centros de trabajo, con arreglo a los protocolos que se establezcan en cada caso.  
  2. b) Poner a disposición de los trabajadores agua y jabón, o geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad virucida, autorizados y registrados por el Ministerio de Sanidad para la limpieza de manos. 
  3. c) Adaptar las condiciones de trabajo, incluida la ordenación de los puestos de trabajo y la organización de los turnos, así como el uso de los lugares comunes de forma que se garantice el mantenimiento de una distancia de seguridad interpersonal mínima de 1,5 entre los trabajadores.  Cuando ello no sea posible, deberá proporcionarse a los trabajadores equipos de protección  adecuados al nivel de riesgo.  
  4. d) Adoptar medidas para evitar la coincidencia masiva de personas, tanto trabajadores como  clientes o usuarios, en los centros de trabajo durante las franjas horarias de previsible mayor  afluencia.  
  5. e) Adoptar medidas para la reincorporación progresiva de forma presencial a los puestos de trabajo y la potenciación del uso del teletrabajo cuando por la naturaleza de la actividad laboral sea posible. 

Por su parte, el artículo 31 del propio Real Decreto-ley 21/2020, regula las infracciones y  sanciones de los sujetos obligados al cumplimiento de las medidas contenidas en el mismo, y este  ha sido modificado por el RD-Ley 26/2020, de 7 de julio, de medidas de reactivación económica  para hacer frente al impacto del COVID-19 en los ámbitos de transportes y vivienda, para añadir  los siguientes apartados:  

Disposición final duodécima, por la que se modifica el Real Decreto-ley 21/2020  Se añaden tres nuevos apartados, 4, 5 y 6, al artículo 31, con la siguiente redacción: 

  1. Se habilita a los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social integrantes del  Cuerpo Superior de Inspector es de Trabajo y Seguridad Social, y del Cuerpo de Subinspector es  Laborales, escala de Seguridad y Salud Laboral para vigilar y requerir, y en su caso, extender actas  de infracción, en relación con el cumplimiento por parte del empleador de las medidas de salud  pública establecidas en los párrafos a), b), c) del artículo 7.1, y en el párrafo d) del mismo, cuando  afecten a las personas trabajadoras.  

Dicha habilitación se extiende a los funcionarios habilitados por las Comunidades Autónomas  para realizar funciones técnicas comprobatorias, a los que se refiere el artículo 9.2 de la Ley  31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales, de acuerdo con las facultades que  tienen atribuidas.  

  1. El incumplimiento por el empleador de las obligaciones a las que se refiere el apartado  anterior constituirá infracción grave, que será sancionable en los términos, por los órganos y con el  procedimiento establecidos para las infracciones graves en materia de prevención de riesgos  laborales, por el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social,  aprobado por Real Decreto legislativo 5/2000, de 4 de agosto. 

En el caso de incumplimientos de las Administraciones Públicas, se procederá conforme al  procedimiento especial previsto en el Real Decreto 707/2002, de 19 de julio, por el que se aprueba  el Reglamento sobre el procedimiento administrativo especial de actuación de la Inspección de  Trabajo y Seguridad Social y para la imposición de medidas correctoras de incumplimientos en  materia de prevención de riesgos laborales en el ámbito de la Administración General del Estado o  en la normativa autonómica de aplicación.  

  1. El régimen previsto en los apartados 4 y 5 se podrá adaptar en lo que las comunidades  autónomas determinen dentro su ámbito de compet 

Esta nueva regulación hace necesario revisar las actuaciones que se deben desarrollar por la  Inspección de Trabajo y Seguridad Social, relativas a situaciones derivadas de la COVID-19 en los  centros de trabajo, que se contemplaban en el Criterio Operativo nº 102/2020, de 16 de mayo, y  que han estado vigentes durante el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020.  

La urgencia en la aprobación del presente Criterio Técnico no permite someterlo a los  órganos del Consejo Rector ni del Consejo General del Organismo. No obstante, se ha remitido el  documento para previa consulta e informe del Ministerio de Sanidad, Ministerio de Inclusión,  Seguridad Social y Migraciones, Comunidades Autónomas y Agentes Sociales. 

Considerando los antecedentes descritos anteriormente, esta Dirección del Organismo  Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en su condición de Autoridad Central de la  Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en el ejercicio de las competencias reconocidas en el  artículo 31.3 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y  Seguridad Social, y artículo 8.3 de los Estatutos del Organismo Autónomo Organismo Estatal  Inspección de Trabajo y Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 192/2018 de 6 de abril, a  propuesta de la Subdirección General para la Coordinación de la Inspección del Sistema de  Relaciones Laborales, dicta el siguiente CRITERIO TECNICO 

I.- ACTUACIONES INSPECTORAS PARA VIGILAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS MEDIDAS  PREVISTAS EN EL REAL DECRETO-LEY 21/2020.  

En primer lugar, procede analizar los principales aspectos de la habilitación contenida en el  Real Decreto-ley 21/2020, introducida por el Real Decreto-ley 26/2020.  

1.Naturaleza de las medidas a las que se refiere la habilitación.  

Se trata de medidas de salud pública y no de medidas de prevención de riesgos laborales,  como se deja constancia en la exposición de motivos tanto del Real Decreto-ley 21/2020 como en  la del Real Decreto-ley 26/2020, al explicar la habilitación de la Inspección de Trabajo y Seguridad 

Social, La habilitación de las Inspección de Trabajo y Seguridad Social en la  vigilancia del cumplimiento de las normas de salud pública supondrá un importante refuerzo en la  tarea de prevención de los contagios en los centros de trabajo mediante una acción Inspectora  adecuada .  

Ello se desprende, además, tanto de lo previsto en el apartado 1 del artículo 7 del Real  Decreto-ley ..sin perjuicio de la   como de lo previsto expresamente, por el nuevo  

apartado 4 del artículo 31 de dicho Real Decreto-ley.  

2.Funcionarios habilitados.  

Se lleva a cabo una habilitación de tres colectivos de funcionarios: Inspectores de Trabajo y  Seguridad Social, Subinspectores Laborales de la escala de Seguridad y Salud Laboral y Técnicos  Habilitados de las CC.AA. La atribución de competencias materiales se ha de situar en lo previsto  en el artículo 12.1 g) de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de  Trabajo y Seguridad Social, que incluye entre los cometidos comprendidos en la función Inspectora  

Cualesquiera otros ámbitos cuya vigilancia se encomiende legalmente a la Inspección de Trabajo y  Seguridad Social 

3.Medidas a las que se refiere la habilitación.  

La habilitación está referida a la vigilancia del cumplimiento de algunas, no todas, de las  medidas previstas en el artículo 7 del Real Decreto-ley 21/2020, pues no se incluyen las del  apartado e), y respecto del apartado d) se incluyen única y exclusivamente las que afectan a las  personas trabajadoras, esto es, las medidas dirigidas a evitar la coincidencia masiva de  trabajadores en los centros de trabajo durante las franjas horarias de previsible mayor afluencia,  lo cual supone que están excluidas las dirigidas a limitar el aforo de clientes o usuarios de la  empresa en los centros de trabajo durante dichas franjas horarias.  

La habilitación tampoco alcanza a las medidas contenidas en el resto del Capítulo II del Real  Decreto-ley 21/2020, en el que se incluyen otras sobre Prevención e Higiene, aun cuando estén  referidas o sean también de aplicación a los centros de trabajo, como las relativas a  establecimiento de aforos, y otras establecidas por sectores en los artículos. 8 y siguientes, ni de  cualquier otra medida de salud pública contenida en otras normas, o recomendaciones sanitarias.  De esta manera, quedan excluidas las contenidas en los apartados 2 y 3 del artículo 7, o, por  ejemplo, las obligaciones contenidas en el capítulo V (artículos 22 a 27) relativas a la detección  precoz, control de fuentes de infección y vigilancia epidemiológica.

Ahora bien, esta habilitación, si bien concreta el ámbito material de actuación para el que  se ha habilitado a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, no excluye la necesidad de  comunicar a las autoridades sanitarias cualesquiera otros incumplimientos en materia de salud  pública que pudieran detectarse en el curso de la actuación Inspectora, tal y como se ha venido  haciendo hasta ahora. Así, en aquellos supuestos en que los funcionarios habilitados tengan  conocimiento de posibles incumplimientos que excedan de la habilitación, como los relativos a  concurrencia masiva de clientes o usuarios en los centros de trabajo o los relativos a aforos  previstos en los arts. 8 y siguientes del Real Decreto-ley 21/2020 u otras normas estatales o  autonómicas, se estará a los medios de coordinación con las autoridades sanitarias fijadas en el  Anexo de este criterio técnico. 

4.Vigencia de la habilitación. 

Es coincidente con la vigencia del Real Decreto-Ley 21/2020, y de las medidas contenidas en  el artículo 7, que se establece en el artículo .hasta que el Gobierno declare de manera  motivada y de acuerdo con la evidencia científica disponible, previo informe del Centro de  Coordinación de Alertas y Emergencias Sanitarias, la finalización de la situación de crisis sanitaria  ocasionada por el COVID 

5.Contenido de la habilitación. 

La habilitación a la ITSS está limitada a las siguientes competencias y medidas:  

Vigilar el cumplimiento de las medidas en las empresas y centros de trabajo  

Exigir el cumplimiento de las mismas mediante requerimiento.  

Extender actas de infracción en los casos de incumplimiento. 

Iniciar el procedimiento especial previsto en el Real Decreto 707/2002 cuando se trate  de incumplimientos de Administraciones Públicas. 

Por tanto, están excluidas cualesquiera otras medidas derivadas de la actuación Inspectora  para las que están facultados los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social,  contenidas en la Ley 23/2015, tales como la paralización de trabajos o tareas por inobservancia de  la normativa sobre prevención de riesgos laborales, sin perjuicio de que de constatarse  incumplimientos de las medidas previstas en el artículo 7 del Real Decreto-ley 21/2020, que a juicio  del inspector actuante impliquen un riesgo de contagios de trabajadores, podrán remitir informe a  las autoridades sanitarias competentes para que por las mismas, en su caso procedan a la adopción  de las medidas cautelares contempladas en el artículo 54 de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, 

General de Salud Pública, que específicamente se refiere al “cierre preventivo de las instalaciones,  establecimientos, servicios e industrias” y a la “suspensión del ejercicio de actividades”. 

En cuanto a los Técnicos Habilitados de las Comunidades Autónomas, se especifica que la  habilitación ha de entenderse referida a las facultades que tienen atribuidas, es decir, no pueden  extender actas de infracción, sino que procederán conforme a lo previsto en el artículo 9  apartados 2 y 3 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre de prevención de riesgos laborales. Esto es,  cuando de las actuaciones de comprobación a que se refiere el apartado anterior se deduzca la  existencia de infracción, podrán requerir y, siempre que haya mediado incumplimiento de dicho  requerimiento, el funcionario actuante remitirá informe a la Inspección de Trabajo y Seguridad  Social, a los efectos de que por un Inspector o Inspectora de Trabajo y Seguridad Social, si  procediera, se extienda la correspondiente acta de infracción, que son los funcionarios  competentes conforme al artículo 65.1 del Real decreto 138/2000, de 4 de febrero, por el que se  aprueba el Reglamento de Organización y funcionamiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad  Social.  

  1. Ámbito de la habilitación

En este punto debemos referirnos a tres ámbitos: 

6.1 Ámbito subjetivo de la habilitación  

Es preciso realizar un análisis del ámbito subjetivo de la habilitación por lo que respecta a la  figura del empleador, ya que el artículo 7 del Real Decreto-ley 21/2020, establece como sujeto  responsable del cumplimiento de las obligaciones a  

  

 La tipificación de la infracción en el artículo 31.5 del Real Decreto-ley 21/2020, ha hecho  coincidir el sujeto responsable con la tipificación de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden  Social. Así, se refiere en su párrafo primero al empleador, y en el párrafo segundo a las  Administraciones Públicas. Por tanto, aun cuando el artículo 7 establezca como sujeto responsable  de adoptar las medidas en los centros de trabajo al este no  puede ser sujeto responsable a los efectos de la actuación inspectora. 

Por otra parte, el propio artículo 31.5 en su párrafo primero, se refiere solo a la figura del  empleador, y no al empresario en general, por lo que el sujeto responsable será solo el empresario que tenga aquella condición por ser parte de la relación laboral, en los términos del artículo 1.2  del Estatuto de los Trabajadores. Así, no será exigible responsabilidad a los titulares de centros de  trabajo y actividades económicas respecto de personas trabajadoras en relación con las cuales no  ostenten la condición de empleadores. 

Idéntica condición de empleador es requerida en el caso de las Administraciones Públicas.  

Asimismo, se considerarán sujetos responsables a las sociedades cooperativas respecto de  sus socios trabajadores, en virtud de la previsión del artículo 80 de la Ley 27/1999, de 16 de julio,  de Cooperativas, de que serán de aplicación a los socios trabajadores las normas de salud laboral y  sobre prevención de riesgos laborales, teniendo cabida en la primera de las categorías las relativas  a las normas de salud pública como las previstas en el artículo 7 del Real Decreto-ley 21/2020.  

6.2 Ámbito espacial de la habilitación 

Habiendo establecido el artículo 7 del Real Decreto-ley 21/2020 las obligaciones de los  titulares de la actividad económica respecto a sus trabajadores en los centros de trabajo, para  cuya vigilancia ha sido habilitada la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, debe tenerse en  cuenta que la exposición de motivos de la norma no limita las medidas de protección y prevención  al centro de trabajo, sino que fija como ámbito para la adopción de medidas el entorno de  

Por otra parte, el artículo 19 de la Ley 23/2015, de 21 de julio (modificado por el artículo 5º  del Real Decreto-ley 5/2020) regula el ámbito de actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad  Social, el cual es superior al propio centro de trabajo, en sentido estricto.  

La interpretación combinada de ambas cuestiones, esto es, del ámbito de aplicación de  estas obligaciones del empleador y del ámbito de actuación de la ITSS hace preciso concretar las  posibles actuaciones en relación con los alojamientos y medios de transporte puestos a  disposición de las personas trabajadoras por el empresario.  

En primer lugar, respecto de los medios de transporte, ya en su redacción original, el artículo  19 solo incluye, en su apartado 1.b, a  

, por lo que no debemos considerar dentro del ámbito de actuación de la  

Inspección de Trabajo y Seguridad Social a los medios de transporte puestos a disposición de las  personas trabajadoras por la empresa, para desplazarse a los lugares de trabajo. Por otra parte, las  medidas de prevención e higiene frente a la COVID-19 en los vehículos de transporte de viajeros  no se encuentran contenidas en el artículo 7 del Real Decreto-ley 21/2020, que es al que se refiere la habilitación a la Inspección de Trabajo, sino en el artículo 6 y en otras disposiciones sanitarias  cuya vigilancia tampoco se ha encomendado a la misma.  

No obstante lo anterior, en aquellos supuestos en que los funcionarios habilitados tengan  conocimiento de posibles incumplimientos que excedan de la habilitación, como se ha señalado en  el apartado 3, se procederá a informar a las autoridades sanitarias competentes, a través de los  medios de coordinación con las mismas fijadas en el Anexo de este criterio técnico. 

Pero, por lo que respecta a los alojamientos, la modificación operada en el apartado 1.a) del  artículo 19, por el Real Decreto-ley 5/2020 determinó la inclusión, dentro del ámbito de actuación  de la Inspección de Trabajo, no solo a las empresas y lugares en los que se ejecute la relación  laboral, sino también a los lugares habilitados, aun cuando no se  encuentren en las empresas, centros y lugares de trabajo en que se ejecute la prestación laboral,  en los que residan, se alojen o puedan permanecer los trabajadores por razón de su trabajo  durante los períodos de descanso, y hayan sido puestos a disposición de los mismos por el  empresario, en cumplimiento de una obligación prevista en una norma legal, convenio colectivo o  

 Por tanto, es claro que dentro del ámbito de actuación de la Inspección de Trabajo y  Seguridad Social se encuentran los alojamientos, ya se localicen dentro o fuera de los centros y  lugares de trabajo, cuando son puestos a disposición por el empresario, y este ámbito de  actuación deberá referirse no solo a las condiciones de seguridad y salud laboral sino también a la  comprobación de las medidas a las que se refiere la habilitación.  

Una interpretación diferente y restrictiva del concepto de centro de trabajo, que no  incluyese los alojamientos ubicados fuera de las instalaciones de la empresa y centro de trabajo,  colocaría en una situación de indefensión y de trato diferenciado a las personas trabajadoras en  función del lugar en el que se encontrasen dichos alojamientos. Esta situación de diferente trato  podría darse incluso entre personas trabajadoras de la misma empresa y centro de trabajo.  

Por tanto, es necesario garantizar el mismo nivel de protección a las personas trabajadoras,  con independencia del lugar donde se encuentre su alojamiento, siempre que el mismo sea puesto  a disposición por el empleador. Y ello es coherente además con la propia exposición de motivos  del Real Decreto-ley 21/2020, que, como se ha señalado, no limita las medidas de protección y  prevención al centro de trabajo, sino que fija como ámbito para la adopción de medidas el  

No obstante, es necesario resaltar que cuando se trate de alojamientos, que hayan sido  puestos a disposición de las personas trabajadoras por los empresarios, pero se encuentren fuera de las empresas y centros o lugares de trabajo, por aplicación del artículo 18.2 de la Constitución  Española y el artículo 13.1 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, cuando coincidan con el domicilio de  los trabajadores, resultará exigible la obtención del consentimiento expreso de los mismos, o, en  su defecto, de la oportuna autorización judicial. 

6.3 Ámbito material de la habilitación. Alcance de la actuación inspectora 

 6.3.1. Consideraciones de carácter general. 

En este punto, procede realizar algunas observaciones sobre las posibles infracciones que se  pueden producir por el incumplimiento de las medidas previstas en el artículo 7.1 del Real  Decreto-ley 21/2020, y cómo se pueden presentar.  

En primer lugar, cabe la posibilidad de que la actuación inspectora compruebe el  incumplimiento por parte del empleador de más de una de las medidas previstas por los distintos  párrafos del artículo 7.1 del Real Decreto-ley 21/2020. Es decir, es posible que se constate por  parte del funcionario actuante el incumplimiento de medidas del artículo 7.1.a) (p.ej. falta de  medidas de ventilación) y de medidas del artículo 7.1.b) (falta de puesta a disposición de los  trabajadores de agua y jabón, geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad virucidas). En  estos casos, nada obstaría para la propuesta de diversas sanciones, mediante la acumulación de  las mismas en una misma acta de infracción, conforme a lo previsto por el artículo 16 del Real  Decreto 928/1998.  

Pero, además, respecto a los incumplimientos de las distintas obligaciones previstas en un  mismo párrafo del artículo 7.1 del Real Decreto-ley 21/2020 (p.ej. adoptar medidas de ventilación  y de limpieza), debemos tener en cuenta que pueden ser medidas de similar naturaleza, pero  diferentes en cuanto a su contenido, ejecución e, incluso, necesidad, por lo que nada obsta para  considerarlas infracciones independientes, acumulables en una misma acta de infracción, de  manera análoga al supuesto anterior. 

 6.3.2. Consideraciones sobre las medidas de prevención e higiene frente al COVID-19.  

Respecto a cada una de las medidas concretas previstas por el artículo 7.1 del Real Decreto ley 21/2020, cabe destacar lo siguiente: 

Adoptar medidas de ventilación, limpieza y desinfección adecuadas a  

las características e intensidad de uso de los centros de trabajo, con arreglo a los protocolos que  se establezcan en cada caso. 

En este caso nos encontramos ante el supuesto señalado previamente, esto es, ante  medidas de similar naturaleza, pero diferentes en cuanto a su contenido, y la necesidad y la  obligación de que se adopten todas ellas puede darse o no en todos los centros de trabajo, y lo  mismo ocurre con su incumplimiento, siendo posible que se aprecie incumplimiento de todas ellas  o solamente de alguna. Esta posible diferenciación es lo que permite considerar que el  incumplimiento de cada una constituye una infracción diferente. 

En cuanto a los protocolos a los que se refiere esta medida, son protocolos específicos de  cada empresa para llevar a cabo las tareas de limpieza, desinfección y ventilación.  

En la valoración de la adecuación o no de las medidas a las características e intensidad de  uso de los centros de trabajo se podrán tomar como referencia las recomendaciones contenidas  en las Guías, Directrices de buenas prácticas u otros Documentos Técnicos del Ministerio de  Sanidad y del Instituto Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.  

Poner a disposición de los trabajadores agua y jabón, o geles  

hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad virucida, autorizados y registrados por el  

Respecto a la vigilancia del cumplimiento de tales medidas (así como de las previstas por el  apartado anterior), se considera que en ocasiones puede resultar difícil deslindar o distinguir entre  normativa de prevención de riesgos laborales y normativa de salud pública. Así por ejemplo en el  Real Decreto 486/1997, de 14 de abril, por el que se establecen las disposiciones mínimas de  seguridad y salud en los lugares de trabajo en sus Anexos II y V se establecen medidas de limpieza,  ventilación y obligación de disponer de agua, jabón, cuyos incumplimientos se tipifican como  infracciones en el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.  

Se estará produciendo un concurso de normas ya que una única conducta de la empresa  realiza el supuesto de hecho de dos o más normas tipificadoras. A fin de cumplir con el principio  non bis in ídem, solo una de ellas se deberá aplicar, debiendo establecerse cuál de ellas tendrá  prioridad aplicativa. 

Se considera que el criterio deberá ser que se atienda al objeto de la actuación inspectora,  es decir, si el motivo de la visita es comprobar específicamente el cumplimiento de las medidas de  salud pública y se comprueba la carencia de agua y jabón, o de medidas de higiene necesarias, se  aplicará el tipo de 31.5 del Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio. En otro caso, se entenderá que  se trata de una actuación ordinaria con el objeto de comprobar el efectivo cumplimiento de la  normativa de prevención de riesgos laborales.  

Adaptar las condiciones de trabajo, incluida la ordenación de los  

puestos de trabajo y la organización de los turnos, así como el uso de los lugares comunes de  forma que se garantice el mantenimiento de una distancia de seguridad interpersonal mínima  de 1,5 metros entre los trabajadores. Cuando ello no sea posible, deberá proporcionarse a los  t 

Es fundamental considerar que la obligación primera y principal es que las empresas  garanticen que se mantenga la distancia de seguridad interpersonal de 1,5 metros como mínimo, y  no que se facilite mascarillas, por lo que se debe constatar en la actuación inspectora:  

– Si se garantiza dicha distancia entre los puestos de trabajo.  

– Si se han adaptado las condiciones de trabajo para conseguirlo, incluido mediante la  ordenación de dichos puestos de trabajo.  

– O si se han organizado turnos, en el caso de que ello sea necesario.  

– Y si se ha planificado el uso de los lugares comunes de los centros de trabajo para  garantizar dicha distancia de seguridad (en particular, en los locales destinados a alojamientos que  sean puestos a disposición por el empresario, aun cuando no se encuentren en los centros en los  que se desarrolle la actividad; vestuarios, aseos, comedores, y lugares de descanso).  

Solamente, si no ha sido posible conseguir la distancia de seguridad a través de dichas  medidas, es cuando surge la obligación de proporcionar a los trabajadores los equipos de  protección adecuados al nivel de riesgo. Dicho nivel de riesgo de contagio se debe evaluar y  establecer para cada puesto o lugar de trabajo por la empresa con la colaboración del servicio de  

prevención de riesgos laborales frente a la exposición al SARS-COV-2, conforme a los tres niveles  previstos en el mismo, teniendo en cuenta las características personales de las personas  trabajadoras y su posible especial sensibilidad por pertenecer a los considerados por las  autoridades sanitarias como grupos vulnerables.. 

Lo anterior se ha de entender sin perjuicio de las previsiones de las normativas autonómicas  que han venido estableciendo la obligatoriedad del uso de mascarillas con carácter general, tanto  en espacios públicos como privados, cerrados o abiertos, lo que incluiría a centros y lugares de  trabajo, se mantenga o no la distancia interpersonal, en virtud de las competencias  constitucionales para desarrollar y completar la normativa sanitaria básica estatal, así como la  legislación estatal en materia de salud pública. En estos supuestos tal obligación será exigible por  la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, pero deberá ser analizada la misma, pues en ocasiones  la regulación autonómica excluye determinadas situaciones, como por ejemplo que los  trabajadores permanezcan sentados en sus puestos de trabajo (Orden 920/2020, de 28 de julio BO  Comunidad de Madrid 29 de julio)).  

  1. d) Artículo 7.1.d):  

trabajadores como clientes o usuarios, en los centros de trabajo durante las franjas horarias de  

Respecto a esta obligación, es preciso resaltar que la habilitación conferida a los funcionarios  habilitados por el artículo 31.4 del Real-Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, solamente está  prevista para cuando la medida afecte a las personas trabajadoras.  

Es por ello que la actuación inspectora deberá centrarse en la vigilancia de la posible  presencia masiva de trabajadores, así como de las medidas que el empleador ha adoptado para  evitar la misma, en las franjas horarias en las que se presume una mayor presencia, tales como las  horas de entrada y salida.  

En todo caso, se excluye la vigilancia de esta medida cuando afecte a personas que no  tengan la condición de personas trabajadoras para el empleador, tales como los clientes en un  comercio, lo cual descarta el control del aforo del público, medidas además cuyo control  corresponde a las administraciones competentes de la determinación de dichos aforos, como se  prevé en los artículos 11 a 16 del Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio.  

  

 6.3.3. Otras obligaciones vinculadas al cumplimiento de las medidas del artículo 7.1. 

Una vez analizado el contenido y alcance de las medidas es necesario abordar también otras  obligaciones relacionadas directamente con el artículo 7.1. a), b), c) y d). 

Así, si bien dichos apartados a), b), c) y d) parecen claros y muy concretos en su redacción,  existen determinadas obligaciones conexas, y en ocasiones indisolubles, con las propias medidas definidas, que deben ser también objeto de comprobación por parte de la Inspección de Trabajo y  Seguridad Social 

Esto sucede, en primer lugar, con la información y formación a las personas trabajadoras,  pues es evidente que existe una estrecha vinculación entre la adopción e implantación de las  medidas y la información y formación a aquellas. En efecto, no basta la mera planificación de las  medidas sin la implantación o ejecución de las mismas, y no se puede entender que dicha  implantación se produzca de una manera eficaz sin que se les facilite una información actualizada  a las personas trabajadoras, y en algunos casos formación, sobre las medidas que se van a adoptar  y cómo van a ser implantadas, así como sobre las obligaciones que les puedan incumbir a ellas  mismas (establecimiento de turnos, sobre la utilización de mascarillas y sus características y  orientaciones en su uso, ordenación de los puestos de trabajo u otras medidas organizativas,  localización de los puntos destinados a limpieza, ventilación de los puestos y lugares de trabajo,  utilización de equipos de ventilación y climatización, entre otros ejemplos). 

Tal criterio viene avalado, además, para la actuación de  los servicios de prevención de riesgos laborales frente al COVID 

el que establece su carácter esencial en los siguientes términos:  

higiene y técnicas entre el personal trabajador en una circunstancia tan particular como la actual.  Se debe garantizar que todo el personal cuenta con una información y formación específica y  actualizada sobre las medidas específicas que se implanten. Se potenciará el uso de carteles y  señalización que fomente las medidas de higiene y prevención. Es importante subrayar la  importancia de ir adaptando la información y la formación en función de las medidas que vaya  actualizando el Ministerio de Sanidad, para lo cual se requiere un seguimiento continuo de las  

 Ello permite concluir que el incumplimiento de éstas obligaciones de información y  formación deba considerarse también constitutivo de infracción y que pueda procederse como si  se tratase del incumplimiento de las propias medidas, es decir, formulando requerimientos o  extendiendo actas de infracción 

 En segundo lugar, hay que referirse a la necesidad de documentar las medidas  organizativas, técnicas y de higiene establecidas por el artículo 7. En ese sentido, parece evidente  y lógico pensar que una adecuada gestión de la adopción e implantación de las medidas  contenidas en el mismo, requiere que sean documentadas por la empresa, por la necesidad de  que conste la forma en que las genéricas medidas que establece el citado artículo 7 se deben adaptar a las características de los centros y lugares de trabajo de la misma (ello se hace más  evidente si tenemos en cuenta la medida contenida en el apartado a) en que se precisa que se  establezcan protocolos sobre las medidas de ventilación limpieza y desinfección). También para  establecer las personas responsables de su implantación, y todo ello sin perder de vista que tal  documentación resulta conveniente también en el proceso de información y formación a las  personas trabajadoras, y para dar cumplimiento de información y consulta a los representantes de  los trabajadores, materia a la que nos referiremos a continuación. 

Por otro lado, algunos documentos técnicos de las autoridades sanitarias, sostienen la  conveniencia o necesidad de realizar tal proceso de documentación. Así, Guía para la prevención  y control de la COVID-19 en las expl , de 3  de agosto de 2020, que establece para este sector, la necesidad de recoger las medidas específicas  de protección frente al COVID-19 adaptadas a las características de cada explotación, en un Plan de  Contingencia específico, y previa realización de una evaluación del riesgo de contagio de la  enfermedad. O la Guía del M Directrices   en la que se recoge al respecto criterios sobre dichas  

 En consecuencia, en la actuación inspectora se comprobará si se ha procedido como se  señala, y se pondrá de manifiesto a la empresa la conveniencia de recoger documentalmente las  medidas, no obstante lo cual, dada la falta de disposición normativa que establezca la obligación y  que frente a lo que se señalaba respecto de la información y formación de los trabajadores,  resulta posible cumplir con las medidas previstas sin que hayan sido documentadas previamente,  no se considera que el incumplimiento de dicha formalización documental constituya infracción  del artículo 7 ni otro precepto normativo.  

 En tercer y último lugar, debemos referirnos a la necesaria y exigible participación que los  trabajadores y sus representantes deben tener en el proceso de aprobación de las medidas de  protección contenidas en el artículo 7, así como en su adaptación a las características de la  empresa o centro de trabajo, y en ese sentido se debe tener en cuenta lo previsto en el artículo 64.5 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por el Real Decreto  Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, en el que se establece el derecho de los comités de empresa  y delegados de personal a ser informados y consultados sobre todas las decisiones de la empresa  que pudieran provocar cambios relevantes en cuanto a la organización del trabajo, y sobre la  adopción de eventuales medidas preventivas, sin adjetivación, especialmente en caso de riesgo  para el empleo. 

 Es coherente Procedimiento de actuación para  los Servicios de Prevención de riesgos laborales frente al COVID-19 , en el que se señala que la  empresa deberá  

laborales del personal o en un escenario de incremento del riesgo de transmisión en el lugar de  trabajo, con un proceso de participación y acuerdo con la representación legal de los  

En este caso, el incumplimiento de la obligación sí sería constitutivo de infracción de la  norma señalada, artículo 64.1 ET, y podría dar lugar a la formulación de requerimientos y en su  caso de extensión de acta de infracción, pero tal incumplimiento no constituye una infracción del  artículo 7 del Real Decreto-ley 21/2020, sino del citado artículo 64.1 ET y se procedería en la  formulación del acta de infracción conforme al carácter de infracción laboral que tendría la misma,  en cuanto a la tipificación, calificación, criterios de graduación y sanción, como se indica más  adelante en el apartado correspondiente.  

  1. Actuaciones comprobatorias.

En el ejercicio de esta habilitación, los funcionarios actuantes desarrollarán su actividad de  manera ordinaria, con las facultades atribuidas para la actuación inspectora por los artículos 13 y  14.4 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, salvo la prevista por el apartado 5 del artículo 13 (Proceder,  en su caso, en cualquiera de las formas a que se refiere el artículo 22), ya que la habilitación regula  de manera expresa y tasada las medidas que se pueden derivar de la actuación inspectora en  estos casos, y que serán, en todo caso, el requerimiento y la extensión de actas de infracción, o el  requerimiento especial a las Administraciones Públicas.  

Dadas las características de las medidas de prevención e higiene cuya vigilancia se ha  atribuido a los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y los Técnicos  Habilitados de las Comunidades Autónomas, las actuaciones comprobatorias se realizarán  preferentemente mediante visita a los centros de trabajo y alojamientos, dada la necesidad de  realizar una comprobación personal y directa por los funcionarios actuantes de la adopción e  implantación de dichas medidas. 

Con ocasión de las visitas a los centros o lugares de trabajo para comprobar el cumplimiento  de las medidas de prevención del COVID-19, y dada la índole de la actuación a realizar, y la  conveniencia de contar con la mayor información posible, los funcionarios y funcionarias  actuantes solicitarán la presencia de los representantes de los trabajadores, de conformidad con  lo previsto en el artículo 21.5 de la Ley 23/2015. Por otra parte, sin perjuicio de la obligación legal (artículo 20.4 Ley 23/2015) de informar sobre el resultado de las actuaciones inspectoras a dichos  representantes de los trabajadores cuando sean denunciantes, se considerará buenas prácticas la  información a los mismos en todos los casos de los hechos que se hayan constatado y de las  medidas adoptadas al respecto, a efectos de que por éstos se pueda hacer un seguimiento del  cumplimiento de las mismas por el empleador.  

8.Medidas derivadas de las actuaciones inspectoras  

Requerimientos.  

El requerimiento a los empleadores del cumplimiento de las medidas previstas en el artículo  7.1. a), b), c), y la letra d) cuando se refiera a personas trabajadoras, del Real Decreto-ley 21/2020,  o de las obligaciones conexas a las que se ha hecho referencia en el apartado 6.2 anterior, debe  llevarse a cabo teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 22 de la Ley 23/2015, es decir, se  podrá formular en lugar de iniciar el procedimiento sancionador, cuando las circunstancias del  caso así lo aconsejen, y siempre que no se deriven perjuicios directos a los trabajadores.  

Conforme a lo previsto en el artículo 11.5 del Reglamento general sobre procedimientos  para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes  liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social (RS), aprobado mediante Real Decreto 928/1998, de  14 de mayo, el requerimiento se comunicará al sujeto responsable por escrito o mediante la  diligencia de actuación, señalando las irregularidades o deficiencias apreciadas con indicación del  plazo para su subsanación bajo el correspondiente apercibimiento. 

Extensión de actas de infracción.  

Por el artículo 31.5 del Real Decreto-ley 21/2020 se crea un tipo infractor específico y  autónomo de los previstos para los incumplimientos de la normativa de prevención de riesgos  laborales, y en base a ello, en la extensión del acta de infracción se deberá tener en cuenta lo  siguiente:  

El precepto infringido es el artículo 7 del Real Decreto-ley 21/2020, y puede serlo en alguno  de los apartados a), b), c) o d).  

La conducta tipificada como infracción se encuentra contenida en el apartado 5 del artículo 31 del Real Decreto-ley 21/2020, y viene constituida por el incumplimiento de alguna de las medidas previstas en los apartados a), b), c) y d) del artículo 7.1 por parte de los empleadores en  los centros de trabajo.  

La calificación de la infracción se establece por la propia disposición legal señalada como  infracción grave.  

En cuando al precepto sancionador y a los criterios de graduación, el mismo apartado 5 del  artículo 31 citado remite a la Ley sobre Infracciones y sanciones del orden social (LISOS), texto  refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, y por tanto serán de  aplicación los artículos 39 y 40 de dicho texto legal.  

En el caso de que procediera extender acta de infracción por incumplimiento de las  obligaciones conexas a las medidas previstas en el artículo 7, a las que se hace referencia en el  apartado 6.2.3, se considerarían como precepto infringido ese mismo artículo, en cuanto a la falta  de información o formación a los trabajadores sobre las medidas preventivas, siendo su  tipificación la prevista en el artículo 31.5 del Real Decreto-ley 21/2020, como en el caso de las  propias medidas preventivas. Y respecto de los derechos de información y consulta de los  representantes de los trabajadores el precepto infringido sería el artículo 64.5 de la Ley del  Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de  23 de octubre, y el artículo 7.7 de la Ley de Infracciones y sanciones del orden social, texto  refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto el precepto tipificador.  

También se podrá extender acta de infracción por obstrucción a la labor inspectora,  conforme a lo previsto en el artículo 50 dela Ley sobre Infracciones y sanciones del orden social,  en tanto que en el desarrollo de las funciones que le atribuye a Inspectores de trabajo y  Subinspectores Laborales el Real Decreto-ley 21/2020, resulta de aplicación lo previsto en el  artículo 18 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, en cuanto al deber de colaboración con dichos  funcionarios. También podrá extenderse el acta de infracción cuando la obstrucción se refiere a  los técnicos habilitados de las Comunidades Autónomas conforme a lo previsto en el artículo 50.2  de la LISOS.  

Por el contrario, no se podrá extender actas de infracción por el incumplimiento de normas  autonómicas de salud pública referidas a la COVID-19, ni en los casos de normas sanitarias  estatales distintas del artículo 7.1 del Real Decreto-ley 21/2020, salvo lo señalado respecto del uso  obligatorio de mascarillas en el apartado 6.3.2 c) de este Criterio Técnico. 

Normativa aplicable al procedimiento sancionador. 

El artículo 31.5 del Real Decreto-ley 21/2020 establece que la infracción que implica el  incumplimiento por el empleador de las obligaciones a las que se refiere el apartado 1 del mismo  será sancionable en los términos, por los órganos y con el procedimiento establecidos  para las infracciones graves en materia de prevención de riesgos laborales por el texto refundido  de la Ley sobre infracciones y Sanciones en el orden social, aprobado por Real Decreto legislativo  

Ello significa que el contenido de dicha Ley deberá ser el aplicable a:  

– Establecimiento de los criterios de graduación de la sanción previstos en el artículo 39  apartados 1, 3, 5, 6 y 7  

– Establecimiento de la cuantía de la sanción. Teniendo en cuenta que la infracción se asimila  a las infracciones graves en materia de prevención de riesgos laborales, se aplicará el artículo 40.2,  que contempla las siguientes cuantías: 

En su grado mínimo, de 2.046 a 8.195 euros; en su grado medio, de 8.196 a 20.490 euros; y  en su grado máximo, de 20.491 a 40.985 euros. 

Igualmente debe tenerse en cuanta la posibilidad de acogerse a las reducciones de la  sanción recogidas en el artículo 85.1 y 2 de le Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento  Administrativo Común de las Administraciones Públicas. 

– El procedimiento sancionador será el previsto en los artículos 51 a 54 de la LISOS,  desarrollado por el Real Decreto 928/1998.  

– En cuanto a los órganos competentes para resolver, se tendrá en cuenta lo previsto en el  artículo 48 de la LISOS. Dado que la infracción se asimila a las de prevención de riesgos laborales,  salvo que se determine otra cosa por las Comunidades Autónomas, las autoridades competentes  serían las que tengan atribuida la competencia en relación con las infracciones del orden social.  

Si la infracción tiene que ver con el incumplimiento de las obligaciones sobre información y  consulta a los representantes de los trabajadores, la calificación, graduación y cuantía de la  sanción es la que corresponda al tipo infractor que se ha señalado, y a la naturaleza laboral de la  infracción. 

La calificación de la infracción por obstrucción se llevará a cabo conforme al artículo 50 de  la LISOS y será sancionada conforme al artículo 40.2 b) del mismo texto normativo. El órgano que  resuelve serán las autoridades laborales autonómicas competentes, conforme a lo previsto en el  artículo 50.5 de la LISOS. 

Procedimiento especial para la imposición de medidas correctoras de incumplimientos en  el ámbito de las administraciones públicas. 

Tal y como prevé el artículo 31.5, en su párrafo segundo, en los supuestos de  incumplimientos en el ámbito de las administraciones públicas de las medidas para cuya vigilancia  se ha habilitado a la ITSS, se procederá conforme al procedimiento especial previsto en el Real  Decreto 707/2002, de 19 de julio, por el que se aprueba el Reglamento sobre el procedimiento  administrativo especial de actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y para la  imposición de medidas correctoras de incumplimientos en materia de prevención de riesgos  laborales en el ámbito de la Administración General del Estado o en la normativa autonómica de  aplicación. 

En estos casos, nada impide la posible extensión de un requerimiento previo, de manera  similar a como sucede en el ámbito de empleadores que no tengan la condición de administración  pública, ya que el requerimiento específico previsto por el Real Decreto 707/2002, en cuanto  equiparable y sustitutorio del acta de infracción, es distinto del común o general, considerado  como forma de finalización de la actuación inspectora conforme al artículo 22.1 o 22.2 de la Ley  23/2015, el cual que podrá seguir practicándose también en el ámbito de las Administraciones  Públicas, puesto que nada lo impide, y que no cabe confundir con el referido en el párrafo  anterior, dada sus distintas naturaleza y finalidad.  

  1. Competencias autonómicas.

El régimen previsto en los apartados 4 y 5 del artículo 31 ofrece un marco jurídico completo  que está vigente y es efectivo desde el día 9 de julio de 2020, fecha de entrada en vigor del Real  Decreto-ley 26/2020, de 7 de julio.  

Ahora bien, este régimen jurídico puede ser adaptado, conforme a lo previsto por el  apartado 6 del mismo artículo, en lo que las Comunidades Autónomas determinen dentro de su  ámbito de competencias.  

En efecto, el hecho de que uno de los títulos competenciales al amparo de los que se dicta el  Real Decreto-Ley 26/2020, sea el artículo 149.1.16ª de la Constitución Española sobre legislación  básica sanitaria permite extraer algunas consecuencias:  

– En primer lugar, que las comunidades autónomas tienen capacidad para desarrollar la  normativa básica del Estado. 

– En segundo lugar, que las comunidades autónomas tienen competencias en materia de  ejecución de la legislación sanitaria (estatal o autonómica), competencias que incluyen la vigilancia  del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el ámbito de la salud pública. 

Por tanto, si alguna Comunidad Autónoma quisiera adaptar el régimen jurídico configurado  en alguno de sus aspectos, habrá que estar a lo que determine la normativa autonómica  correspondiente. No obstante, las Comunidades Autónomas, no podrán ampliar, total o  parcialmente, el marco de actuación de la Inspección de Trabajo. 

Por otra parte, y tal y como ya se ha mencionado a lo largo de este criterio técnico, coexisten  competencias de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en base a la habilitación, con  competencias en materia sanitaria de las Comunidades Autónomas, lo que hace necesario  establecer adecuados mecanismos de coordinación y colaboración entre ambas administraciones  (Inspección de Trabajo y Seguridad Social y Salud Pública autonómica), a efectos de hacer efectivo  el derecho de los ciudadanos a la protección de la salud, consagrado en el artículo 43 de la  Constitución Española, y dando cumplimiento también al correlativo deber de los poderes públicos  as prestaciones y  

Los mecanismos de coordinación son los fijados, de común acuerdo entre el Ministerio de  Sanidad y el Ministerio de Trabajo y Economía social, a través de la Dirección General de Salud  Pública y de la Dirección del Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social, y que  figuran en el Anexo de este criterio técnico. 

II.- ACTUACIONES DE LA INSPECCION DE TRABAJO PARA VIGILAR EL CUMPLIMIENTO DE LA  NORMATIVA DE PREVENCION DE RIESGOS LABORALES Y LABORAL. 

 Como se indicaba anteriormente, el artículo 7 del Real Decreto-Ley 21/2020, establece que  las medidas de higiene y protección previstas en las mismas para prevenir y proteger a los  trabajadores frente al contagio por SARS-CoV-2 en los centros de trabajo, deben ser aplicadas por  las empresas sin perjuicio del cumplimiento de la normativa sobre prevención de riesgos laborales  y la normativa laboral .  

Es decir, a la vez que se determina una serie de obligaciones de salud pública específicas  para su cumplimiento en los centros de trabajo, se indica expresamente que las normas en  materia de prevención de riesgos laborales y de carácter laboral mantienen su vigencia, de manera que se prevé la compatibilidad entre las obligaciones en estas materias y el preceptivo  cumplimiento simultaneo de las mismas.  

Tal regulación ha de ser entendida en el siguiente sentido: 

1º) En primer lugar, se ha de tener en cuenta la situación de las empresas que, por la  naturaleza de su actividad, están comprendidas en el ámbito de aplicación del Real Decreto  664/1997, de 12 de mayo, sobre la protección de los trabajadores contra la exposición a los  agentes biológicos durante el trabajo. En este supuesto, se ha de tener en cuenta y proceder en  las actuaciones inspectoras conforme a lo previsto en cuanto a obligaciones en relación con el  riesgo de exposición profesional al SARS COV-2 en los apartados 4.A) y 5 A) del Criterio Operativo  102/2020, de 16 de marzo, dictado por la Dirección del Organismo Estatal Inspección de Trabajo y  Seguridad Social, que expresamente se declara vigente en estos dos apartados.  

2º) Por contra, respecto al resto de empresas cuya actividad las excluye del ámbito de  aplicación del Real Decreto 664/1997, y sin perjuicio del cumplimiento de las medidas previstas  por el artículo 7.1. del Real Decreto-ley 21/2020, es razonable pensar que la implantación de las  mismas, tales como las de limpieza y desinfección, el uso de geles con actividad virucida, la  adaptación de las condiciones de trabajo y demás medidas dirigidas a garantizar el mantenimiento  de la distancia de seguridad interpersonal, o el uso de equipos de protección adecuados al nivel de  riesgo de exposición al SARS-Cov-2, pueden tener incidencia en el desarrollo de la actividad laboral  normal de la empresa, incluso pueden incidir o alterar las medidas preventivas que se hayan  adoptado para prevenir los riesgos laborales de dicha actividad, y también ser generadoras de  otros riesgos durante la misma.  

Pues bien, esos cambios en la organización y en la ordenación de la actividad laboral,  pueden dar lugar a la generación de nuevos riesgos para los trabajadores, pero es preciso  diferenciar estos riesgos que se pueden generar como consecuencia de la actuación de la  empresa, siguiendo las disposiciones y recomendaciones sanitarias de salud pública, de los riesgos  de transmisión o de contagio que se puede dar en los centros de trabajo, tanto por los propios  trabajadores como por el público que permanezca en los centros de trabajo.  

Así, frente al riesgo de contagio de la COVID-19, nos remitimos a lo ya señalado en el  apartado II de este Criterio Técnico en cuanto a las medidas preventivas que deben adoptar las  empresas, sin perjuicio de las que figuren en otras disposiciones normativas y recomendaciones  sanitarias.  

 Pero, frente a los riesgos nuevos surgidos en los centros de trabajo como consecuencia de  la ejecución de las medidas preventivas e higiénicas frente a la COVID-19, sí resulta de aplicación la normativa contenida en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales y  su desarrollo reglamentario,  

Es decir, las medidas organizativas, higiénicas y de protección pueden generar riesgos a las  personas trabajadoras, por cambios de condiciones materiales de trabajo, y en el caso de que ello  se produjera, lo que debe ser verificado por la empresa y su servicio de prevención de riesgos  laborales, deben ser evaluados con arreglo a los criterios contenidos en la normativa de  prevención de riesgos laborales, y para los que se deben establecer medidas preventivas  correspondientes.  

3º) Por último, la mención a que las medidas para prevenir y proteger a las personas  trabajadoras frente al contagio de la COVID-19 en los centros de trabajo, deben ser aplicadas por  las empresas sin perjuicio de la aplicación también de la normativa laboral, ha de ser entendida  teniendo en cuenta que, dentro de las medidas organizativas, pueden incluirse algunas que  afectan a los horarios de trabajo, jornadas y períodos de descanso, como la ejecución de la  act 

cambios que se introduzcan pueden afectar a las condiciones laborales reconocidas a los  trabajadores, ya sea por normas laborales o por convenios colectivos.  

Pues bien, dichas medidas, como se ha dicho, no pueden traer como consecuencia  incumplimientos de la normativa laboral sobre la duración máxima de la jornada de trabajo o los  períodos mínimos de descansos, vacaciones, o bien cambios de horario u organización de turnos,  que no sean debidamente negociados con las personas trabajadoras o sus representantes.  

4º) Las obligaciones a las que se alude en este apartado III, tal y como se ha señalado, son  obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales y de carácter laboral, por lo que por  parte de los Inspectores y Subinspectores se procederá conforme a criterios comunes de  actuación.  

III. DEROGACION.-  

Quedan derogados a todos los efectos desde esta fecha los apartados 4 B, 5 B y 6 del Criterio  Operativo nº 102/2020, de 16 de marzo, sobre medidas y actuaciones de la Inspección de Trabajo  y Seguridad Social relativas a situaciones derivadas del nuevo Coronavirus (SARS-CoV-2), y  cualquier otro apartado del mismo cuyo contenido sea contrario a lo previsto en el presente  criterio técnico.

ANEXO: PROCEDIMIENTOS DE COORDINACIÓN CON LAS AUTORIDADES SANITARIAS  

Tal y como se precisa en este Criterio Técnico, la actuación de la Inspección de Trabajo y  Seguridad Social vinculada a la habilitación del artículo 31.4 del Real Decreto-ley 21/2020, se limita  a las medidas de salud pública establecidas en el artículo 7.1, apartados a) b), c) y d) de dicho texto  legal.  

Y dicha habilitación implica, exclusivamente, la facultad de vigilar, requerir y extender acta  de infracción al empleador que incumpla las obligaciones anteriormente citadas, en lo que afecte a  las personas trabajadoras en el centro de trabajo.  

Por tanto, persisten situaciones que exceden del marco de la habilitación (por ejemplo,  situaciones de contagios no detectados o sospechas no comunicadas), así como medidas que no  pueden ser adoptadas por los funcionarios de la Inspección de Trabajo habilitados: por ejemplo, la  adopción de las medidas cautelares contempladas en el artículo 54 de la Ley 33/2011, de 4 de  octubre, General de Salud Pública, que específicamente se refiere al “cierre preventivo de las  instalaciones, establecimientos, servicios e industrias” y a la “suspensión del ejercicio de  actividades”. 

Esta situación determina la necesidad de articular procedimientos de coordinación con las  autoridades sanitarias, de manera que la protección de la salud de las personas trabajadoras en el  centro de trabajo, y la consiguiente protección de la salud pública quede totalmente garantizada. 

Las siguientes necesidades y mecanismos de coordinación han sido fijados conjuntamente  por el Ministerio de Sanidad y el Ministerio de Trabajo y Economía Social, a través de la Dirección  General de Salud Pública y de la Dirección del Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad  Social, con el correspondiente acuerdo de las autoridades sanitarias autonómicas. 

En las Comunidades Autónomas en las que se haya traspasado el servicio público de la  Inspección de Trabajo, los procedimientos o protocolos de información y coordinación de la  Inspección de Trabajo autonómica con las autoridades sanitarias autonómicas, serán los acordados  por las mismas. 

  1. Persistencia en los incumplimientos por parte de las empresas o administraciones  públicas, una vez efectuadas las actuaciones Inspectoras derivadas de la habilitación  Es imprescindible articular mecanismos eficaces y ágiles de coordinación entre la Inspección  

de Trabajo y Seguridad Social y las autoridades sanitarias autonómicas, de tal manera que los  incumplimientos no subsanados, una vez realizada la actuación Inspector a derivada de la  habilitación, sean comunicados a los efectos oportunos (artículo 54 de la ley 33/2011 General de  Salud Pública). 

Es importante tener en cuenta que la actuación de la Inspección no incluye la paralización de  trabajos o tareas, siendo las competentes para adoptar medidas cautelares oportunas (tales como  el cierre preventivo de las instalaciones, establecimientos, servicios e industrias o la suspensión del  ejercicio de actividades) las autoridades sanitarias autonómicas. 

Por otra parte, la extensión de acta de infracción no implica necesariamente la corrección  del incumplimiento detectado, pudiendo encontrarnos con empresas que persisten en los  incumplimientos a pesar de los requerimientos y del acta de infracción propuesta por la Inspección.  

Asimismo, en el caso de Administraciones Públicas, no procede la extensión de acta de  infracción, por ser de aplicación el procedimiento del Real Decreto 707/2002, de 19 de julio. 

Las comunicaciones por persistencia en el incumplimiento a las Autoridades Sanitarias  Autonómicas, se realizarán a través de los Directores Territoriales de la Inspección de Trabajo y  Seguridad Social. En las Comunidades Autónomas que tengan traspasado los servicios de la  Inspección de Trabajo, dichas comunicaciones se realizarán por el órgano competente que  determinen aquellas.  

  1. Situaciones que exceden de la habilitación competencial 

Siendo claro cuál es el contenido de la habilitación a la Inspección de Trabajo y Seguridad  Social (artículo 7.1 a), b), c) y d) del Real Decreto-ley 21/2020), resulta necesario articular una  respuesta adecuada de las Administraciones Públicas en aquellos supuestos en los que se  produzcan situaciones de riesgo o hechos relevantes y sobre los que no pueda actuar la Inspección,  por exceder del mencionado ámbito de habilitación.  

En estos casos, cuando con ocasión de las actuaciones que realicen, la Inspección de Trabajo  y Seguridad Social tenga conocimiento del incumplimiento de la normativa de salud pública deberá  comunicarlo a la Autoridad Sanitaria autonómica a los efectos oportunos, de manera similar a la  prevista en el apartado anterior. 

A título de ejemplo dentro de este supuesto se encuentran los casos en los que, con ocasión  de las actuaciones de Inspección se constaten posibles casos de contagio y no adopción de medidas  de detección, notificación y seguimiento en los términos previstos por las autoridades sanitarias o,  con carácter general, las medidas previstas en los apartados 2 y 3 del artículo 7 del Real decreto-ley  21/2020, de 9 de junio, así como casos de posibles incumplimientos en los medios de transporte  puestos a disposición de las personas trabajadoras por el empresario, a los que se refiere el  aparatado 6.2 del criterio técnico.  

.  

  1. Informes de la Inspección de Trabajo a las Autoridades Sanitarias. 

Se debe tener en cuenta lo previsto en el artículo 23 de la Ley 23/2015, de 21 de julio,  Ordenadora del Sistema de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que reconoce la presunción  de certeza a los hechos constatados por los funcionarios, que sean reseñados en informes emitidos  por los mismos, como consecuencia de comprobaciones efectuadas por ellos, sin perjuicio de su  contradicción por los interesados en la forma que determinen las normas procedimentales  aplicables. Ello permitirá en muchas ocasiones el inicio de procedimientos sancionadores por las  autoridades sanitarias o el inicio de otros procedimientos para la adopción de otras medidas como  cierre preventivo de las instalaciones, establecimientos, servicios e industrias o la suspensión del  ejercicio de actividades, a partir de dichos informes, y eso hace necesario que para garantizar dicha  presunción de certeza de los hechos recogidos en los mismos sean precisos y tengan un contenido  mínimo tanto referido a los aspectos de cómo se ha desarrollado la actuación inspectora  propiamente dicha, como a los incumplimientos normativos o de recomendaciones sanitarias que  se hayan detectado durante las mismas, y cómo han sido comprobados. En ese sentido, se tendrá  en cuenta en modelo de informe elaborado en su momento tras la aprobación del Criterio  Operativo 102/2020.  

  1. Visitas conjuntas o coordinadas. 

Asimismo, pueden articularse procedimientos para actuaciones conjuntas o coordinadas  entre la Inspección de Trabajo y los agentes de las Autoridades Sanitarias (visitas conjuntas), en  aquellos casos en los que concurran posibles incumplimientos del artículo 7.1 a), b), c), d) y otros, y  que requieran una repuesta conjunta de ambas administraciones.  

Si no resultase posible la realización de una visita conjunta, ambas administraciones  actuarán de forma coordinada, de modo que se garantice la eficacia de la actuación de las  administraciones competentes. 

Los informes que deriven de las visitas conjuntas o coordinadas, deberán igualmente estar  coordinados entre ambas administraciones, para lo cual será imprescindible arbitrar  procedimientos de información mutua. 

  1. Información sobre los procedimientos sancionadores a las autoridades sanitarias. 

Se articularán mecanismos para que las autoridades sanitarias tengan conocimiento de las  resoluciones sancionadoras dictadas por la autoridad competente de las comunidades autónomas a  consecuencia de las actas practicadas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en los  supuestos que se determinen.  

  1. Remisión de información por las Autoridades Sanitarias. 

Igualmente, las autoridades sanitarias podrán remitir a la Inspección de Trabajo y Seguridad  Social, los supuestos de incumplimientos de los artículos 7.1 a), b), c) y d) del Real Decreto-ley  21/2020, de los que tenga conocimiento, a los efectos de realizar las actuaciones oportunas.  

Mecanismos de coordinación 

Desde el Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social se remitirá al Ministerio  de Sanidad información mensual sobre el número de actuaciones realizadas, sectores de actividad y  resultados de los mismos.  

Asimismo, se remitirá un informe mensual, sobre las comunicaciones remitidas a las  Autoridades Sanitarias, diferenciando los casos de persistencia de los incumplimientos de aquellos  otros en los que se comuniquen incumplimientos que excedan el ámbito de la habilitación a la  Inspección de Trabajo y Seguridad Social. 

A nivel autonómico, o en un nivel inferior, si así se determina por cada Comunidad  Autónoma, se constituirá una comisión de seguimiento en la que, además de revisarse la situación  sobre protección de las personas trabajadoras en los centros de trabajo, se revisarán los  expedientes que hayan requerido o requieran algún tipo de colaboración y coordinación entre las  dos administraciones.  

En dicha comisión se analizarán, asimismo, las dificultades de ambas administraciones para  la realización de actuaciones, a efectos de adoptar soluciones (por ejemplo, falta de información por  parte de los agentes de la autoridad sanitaria, falta de EPIs o medios por parte de la Inspección de  Trabaj

En estas comisiones estará representada la Autoridad Laboral autonómica, la Autoridad  Sanitaria autonómica y la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.  

Si la comisión es a nivel autonómico, por parte de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social asistirá el titular de la Dirección Territorial, y si es a nivel provincial, el Jefe de la Inspección  Provincial. En las Comunidades Autónomas que tengan traspasado los servicios de la Inspección de  Trabajo, asistirán los titulares de los órganos que se determine por aquellas.  

EL DIRECTOR DEL ORGANISMO ESTATAL  

INSPECCIÓN DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL 

Héctor Illueca Ballester 

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