<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?><rss version="2.0"
	xmlns:content="http://purl.org/rss/1.0/modules/content/"
	xmlns:wfw="http://wellformedweb.org/CommentAPI/"
	xmlns:dc="http://purl.org/dc/elements/1.1/"
	xmlns:atom="http://www.w3.org/2005/Atom"
	xmlns:sy="http://purl.org/rss/1.0/modules/syndication/"
	xmlns:slash="http://purl.org/rss/1.0/modules/slash/"
	>

<channel>
	<title>Grupo Laboralis</title>
	<atom:link href="https://grupolaboralis.es/feed/" rel="self" type="application/rss+xml" />
	<link>https://grupolaboralis.es</link>
	<description>Grupo Laboralis</description>
	<lastBuildDate>Fri, 26 Feb 2021 07:39:51 +0000</lastBuildDate>
	<language>es</language>
	<sy:updatePeriod>
	hourly	</sy:updatePeriod>
	<sy:updateFrequency>
	1	</sy:updateFrequency>
	<generator>https://wordpress.org/?v=6.7.7</generator>

<image>
	<url>https://grupolaboralis.es/wp-content/uploads/2020/06/cropped-favicon-1-32x32.jpg</url>
	<title>Grupo Laboralis</title>
	<link>https://grupolaboralis.es</link>
	<width>32</width>
	<height>32</height>
</image> 
	<item>
		<title>Criterios de inspección medidas COVID, obligación de formación.</title>
		<link>https://grupolaboralis.es/criterios-de-inspeccion-medidas-covid-obligacion-de-formacion/</link>
					<comments>https://grupolaboralis.es/criterios-de-inspeccion-medidas-covid-obligacion-de-formacion/#respond</comments>
		
		<dc:creator><![CDATA[laboralis]]></dc:creator>
		<pubDate>Fri, 26 Feb 2021 07:34:57 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Legislación]]></category>
		<guid isPermaLink="false">https://grupolaboralis.es/?p=816</guid>

					<description><![CDATA[<p>Criterios Inspección medidas COVID, obligación de Formación DIRECCIÓN DEL ORGANISMO ESTATAL &#160; INSPECCIÓN DE TRABAJO&#160;&#160;Y SEGURIDAD SOCIAL&#160; CRITERIO TÉCNICO Nº 103/2020&#160; SOBRE ACTUACIONES DE LA INSPECCIÓN DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL RELATIVAS A LA&#160; HABILITACIÓN CONTENIDA EN EL REAL DECRETO-LEY 21/2020, DE 9 DE JUNIO, EN RELACIÓN&#160; CON LAS MEDIDAS DE PREVENCIÓN E HIGIENE PARA &#8230;</p>
<p class="read-more"> <a class="" href="https://grupolaboralis.es/criterios-de-inspeccion-medidas-covid-obligacion-de-formacion/"> <span class="screen-reader-text">Criterios de inspección medidas COVID, obligación de formación.</span> Leer más &#187;</a></p>
La entrada <a href="https://grupolaboralis.es/criterios-de-inspeccion-medidas-covid-obligacion-de-formacion/">Criterios de inspección medidas COVID, obligación de formación.</a> apareció primero en <a href="https://grupolaboralis.es">Grupo Laboralis</a>.]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<div data-elementor-type="wp-post" data-elementor-id="816" class="elementor elementor-816">
						<section class="elementor-section elementor-top-section elementor-element elementor-element-f62af08 elementor-section-boxed elementor-section-height-default elementor-section-height-default" data-id="f62af08" data-element_type="section" data-e-type="section">
						<div class="elementor-container elementor-column-gap-default">
					<div class="elementor-column elementor-col-100 elementor-top-column elementor-element elementor-element-f64f0e2" data-id="f64f0e2" data-element_type="column" data-e-type="column">
			<div class="elementor-widget-wrap elementor-element-populated">
						<div class="elementor-element elementor-element-2a873bd elementor-widget elementor-widget-heading" data-id="2a873bd" data-element_type="widget" data-e-type="widget" data-widget_type="heading.default">
				<div class="elementor-widget-container">
					<h2 class="elementor-heading-title elementor-size-default">Criterios Inspección medidas COVID, obligación de Formación</h2>				</div>
				</div>
				<div class="elementor-element elementor-element-c172142 elementor-widget elementor-widget-text-editor" data-id="c172142" data-element_type="widget" data-e-type="widget" data-widget_type="text-editor.default">
				<div class="elementor-widget-container">
									<p><span style="font-weight: 400;"><br></span></p><p><span style="font-weight: 400;"><br></span></p><p><span style="font-weight: 400;">D</span><span style="font-weight: 400;">IRECCIÓN DEL ORGANISMO ESTATAL </span><span style="font-weight: 400;">&nbsp;</span></p>
<p><span style="font-weight: 400;">IN</span><span style="font-weight: 400;">SPECCIÓN DE TRABAJO</span><span style="font-weight: 400;">&nbsp;&nbsp;</span><span style="font-size: 15px;">Y</span><span style="font-size: 15px;"> SEGURIDAD SOCIAL</span><span style="font-size: 15px;">&nbsp;</span></p>
<p><span style="font-weight: 400;">CRITERIO TÉCNICO Nº 103/2020&nbsp;</span></p>
<p><span style="font-weight: 400;">SOBRE ACTUACIONES DE LA INSPECCIÓN DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL RELATIVAS A LA&nbsp; HABILITACIÓN CONTENIDA EN EL REAL DECRETO-LEY 21/2020, DE 9 DE JUNIO, EN RELACIÓN&nbsp; CON LAS MEDIDAS DE PREVENCIÓN E HIGIENE PARA HACER FRENTE A LA CRISIS SANITARIA&nbsp; OCASIONADA POR LA COVID-19 EN LOS CENTROS DE TRABAJO.&nbsp;&nbsp;</span></p>
<p><span style="font-weight: 400;">El Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y&nbsp; coordinación necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19,&nbsp; aprobado con vistas a la expiración de la vigencia del estado de alarma declarado por el Real&nbsp; Decreto 463/2020, de 14 de marzo, recoge una serie de medidas en los capítulos II, III, IV, V, VI y&nbsp; VII, de aplicación en aquellas provincias, islas o unidades territoriales que hayan superado la fase&nbsp; III del Plan para la desescalada de las medidas extraordinarias adoptadas para hacer frente a la&nbsp; pandemia de COVID-19, y en las que hayan quedado sin efecto todas las medidas del estado de&nbsp; alarma, conforme a lo dispuesto en el artículo 5 del Real Decreto, 555/2020, de 5 de junio.&nbsp;&nbsp;</span></p>
<p><span style="font-weight: 400;">&nbsp;Una vez finalizado el estado de alarma dichas medidas son de aplicación en todo el&nbsp; territorio nacional hasta que el Gobierno declare la finalización de la situación de crisis sanitaria&nbsp; ocasionada por el COVID19. Es decir, son de aplicación desde el 21 de junio de 2020.&nbsp;&nbsp;</span></p>
<p><span style="font-weight: 400;">&nbsp;En el artículo 7 del Real Decreto-ley 21/2020, dentro del capítulo II que lleva por título&nbsp; Medidas de prevención e higiene, y en relación con los centros de trabajo, se establece la&nbsp; siguiente regulación:&nbsp;</span></p>
<p><span style="font-weight: 400;">Sin perjuicio del cumplimiento de la normativa de prevención de riesgos laborales y del resto&nbsp; de la normativa laboral que resulte de aplicación, el titular de la actividad económica o, en su caso,&nbsp; el director de los centros y entidades deberá:&nbsp;&nbsp;</span></p>
<ol>
<li><span style="font-weight: 400;">a) Adoptar medidas de ventilación, limpieza y desinfección adecuadas a las características e </span><span style="font-weight: 400;">intensidad de uso de los centros de trabajo, con arreglo a los protocolos que se establezcan en </span><span style="font-weight: 400;">cada caso.&nbsp;&nbsp;</span></li>
<li><span style="font-weight: 400;">b) Poner a disposición de los trabajadores agua y jabón, o geles hidroalcohólicos o </span><span style="font-weight: 400;">desinfectantes con actividad virucida, autorizados y registrados por el Ministerio de Sanidad para </span><span style="font-weight: 400;">la limpieza de manos.&nbsp;</span></li>
<li><span style="font-weight: 400;">c) Adaptar las condiciones de trabajo, incluida la ordenación de los puestos de trabajo y la </span><span style="font-weight: 400;">organización de los turnos, así como el uso de los lugares comunes de forma que se garantice el </span><span style="font-weight: 400;">mantenimiento de una distancia de seguridad interpersonal mínima de 1,5 entre los trabajadores. </span><span style="font-weight: 400;">&nbsp;</span><span style="font-weight: 400;">Cuando ello no sea posible, deberá proporcionarse a los trabajadores equipos de protección </span><span style="font-weight: 400;">&nbsp;</span><span style="font-weight: 400;">adecuados al nivel de riesgo. </span><span style="font-weight: 400;">&nbsp;</span></li>
<li><span style="font-weight: 400;">d) Adoptar medidas para evitar la coincidencia masiva de personas, tanto trabajadores como&nbsp; clientes o usuarios, en los centros de trabajo durante las franjas horarias de previsible mayor&nbsp; afluencia.&nbsp;&nbsp;</span></li>
<li><span style="font-weight: 400;">e) Adoptar medidas para la reincorporación progresiva de forma presencial a los puestos de </span><span style="font-weight: 400;">trabajo y la potenciación del uso del teletrabajo cuando por la naturaleza de la actividad laboral </span><span style="font-weight: 400;">sea posible.&nbsp;</span></li>
</ol>
<p><span style="font-weight: 400;">Por su parte, el artículo 31 del propio Real Decreto-ley 21/2020, regula las infracciones y </span><span style="font-weight: 400;">&nbsp;</span><span style="font-weight: 400;">sanciones de los sujetos obligados al cumplimiento de las medidas contenidas en el mismo, y este </span><span style="font-weight: 400;">&nbsp;</span><span style="font-weight: 400;">ha sido modificado por el RD-Ley 26/2020, de 7 de julio, de medidas de reactivación económica </span><span style="font-weight: 400;">&nbsp;</span><span style="font-weight: 400;">para hacer frente al impacto del COVID-19 en los ámbitos de transportes y vivienda, para añadir </span><span style="font-weight: 400;">&nbsp;</span><span style="font-weight: 400;">los siguientes apartados: </span><span style="font-weight: 400;">&nbsp;</span></p>
<p><span style="font-weight: 400;">Disposición final duodécima, por la que se modifica el Real Decreto-ley 21/2020&nbsp; Se añaden tres nuevos apartados, 4, 5 y 6, al artículo 31, con la siguiente redacción:&nbsp;</span></p>
<ol start="4">
<li><span style="font-weight: 400;"> Se habilita a los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social integrantes del&nbsp; Cuerpo Superior de Inspector es de Trabajo y Seguridad Social, y del Cuerpo de Subinspector es&nbsp; Laborales, escala de Seguridad y Salud Laboral para vigilar y requerir, y en su caso, extender actas&nbsp; de infracción, en relación con el cumplimiento por parte del empleador de las medidas de salud&nbsp; pública establecidas en los párrafos a), b), c) del artículo 7.1, y en el párrafo d) del mismo, cuando&nbsp; afecten a las personas trabajadoras.&nbsp;&nbsp;</span></li>
</ol>
<p><span style="font-weight: 400;">Dicha habilitación se extiende a los funcionarios habilitados por las Comunidades Autónomas&nbsp; para realizar funciones técnicas comprobatorias, a los que se refiere el artículo 9.2 de la Ley&nbsp; 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales, de acuerdo con las facultades que&nbsp; tienen atribuidas.&nbsp;&nbsp;</span></p>
<ol start="5">
<li><span style="font-weight: 400;"> El incumplimiento por el empleador de las obligaciones a las que se refiere el apartado&nbsp; anterior constituirá infracción grave, que será sancionable en los términos, por los órganos y con el&nbsp; procedimiento establecidos para las infracciones graves en materia de prevención de riesgos&nbsp; laborales, por el Texto Refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social,&nbsp; aprobado por Real Decreto legislativo 5/2000, de 4 de agosto.&nbsp;</span></li>
</ol>
<p><span style="font-weight: 400;">En el caso de incumplimientos de las Administraciones Públicas, se procederá conforme al&nbsp; procedimiento especial previsto en el Real Decreto 707/2002, de 19 de julio, por el que se aprueba&nbsp; el Reglamento sobre el procedimiento administrativo especial de actuación de la Inspección de&nbsp; Trabajo y Seguridad Social y para la imposición de medidas correctoras de incumplimientos en&nbsp; materia de prevención de riesgos laborales en el ámbito de la Administración General del Estado o&nbsp; en la normativa autonómica de aplicación.&nbsp;&nbsp;</span></p>
<ol start="6">
<li><span style="font-weight: 400;"> El régimen previsto en los apartados 4 y 5 se podrá adaptar en lo que las comunidades&nbsp; autónomas determinen dentro su ámbito de compet&nbsp;</span></li>
</ol>
<p><span style="font-weight: 400;">Esta nueva regulación hace necesario revisar las actuaciones que se deben desarrollar por la&nbsp; Inspección de Trabajo y Seguridad Social, relativas a situaciones derivadas de la COVID-19 en los&nbsp; centros de trabajo, que se contemplaban en el Criterio Operativo nº 102/2020, de 16 de mayo, y&nbsp; que han estado vigentes durante el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020.&nbsp;&nbsp;</span></p>
<p><span style="font-weight: 400;">La urgencia en la aprobación del presente Criterio Técnico no permite someterlo a los&nbsp; órganos del Consejo Rector ni del Consejo General del Organismo. No obstante, se ha remitido el&nbsp; documento para previa consulta e informe del Ministerio de Sanidad, Ministerio de Inclusión,&nbsp; Seguridad Social y Migraciones, Comunidades Autónomas y Agentes Sociales.&nbsp;</span></p>
<p><span style="font-weight: 400;">Considerando los antecedentes descritos anteriormente, esta Dirección del Organismo&nbsp; Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en su condición de Autoridad Central de la&nbsp; Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en el ejercicio de las competencias reconocidas en el&nbsp; artículo 31.3 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de Trabajo y&nbsp; Seguridad Social, y artículo 8.3 de los Estatutos del Organismo Autónomo Organismo Estatal&nbsp; Inspección de Trabajo y Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 192/2018 de 6 de abril, a&nbsp; propuesta de la Subdirección General para la Coordinación de la Inspección del Sistema de&nbsp; Relaciones Laborales, dicta el siguiente CRITERIO TECNICO&nbsp;</span></p>
<p><span style="font-weight: 400;">I.- ACTUACIONES INSPECTORAS PARA VIGILAR EL CUMPLIMIENTO DE LAS MEDIDAS&nbsp; PREVISTAS EN EL REAL DECRETO-LEY 21/2020.&nbsp;&nbsp;</span></p>
<p><span style="font-weight: 400;">En primer lugar, procede analizar los principales aspectos de la habilitación contenida en el&nbsp; Real Decreto-ley 21/2020, introducida por el Real Decreto-ley 26/2020.&nbsp;&nbsp;</span></p>
<p><span style="font-weight: 400;">1.N</span><span style="font-weight: 400;">aturaleza de las medidas a las que se refiere la habilitación. </span><span style="font-weight: 400;">&nbsp;</span></p>
<p><span style="font-weight: 400;">Se trata de medidas de salud pública y no de medidas de prevención de riesgos laborales,&nbsp; como se deja constancia en la exposición de motivos tanto del Real Decreto-ley 21/2020 como en&nbsp; la del Real Decreto-ley 26/2020, al explicar la habilitación de la Inspección de Trabajo y Seguridad&nbsp;</span></p>
<p><span style="font-weight: 400;">Social, La habilitación de las Inspección de Trabajo y Seguridad Social en la&nbsp; vigilancia del cumplimiento de las </span><span style="font-weight: 400;">normas de salud pública</span><span style="font-weight: 400;"> supondrá un importante refuerzo en la&nbsp; tarea de prevención de los contagios en los centros de trabajo mediante una acción Inspectora&nbsp; adecuada .&nbsp;&nbsp;</span></p>
<p><span style="font-weight: 400;">Ello se desprende, además, tanto de lo previsto en el apartado 1 del artículo 7 del Real&nbsp; Decreto-ley ..sin perjuicio de la &nbsp; como de lo previsto expresamente, por el nuevo&nbsp;&nbsp;</span></p>
<p><span style="font-weight: 400;">apartado 4 del artículo 31 de dicho Real Decreto-ley.&nbsp;&nbsp;</span></p>
<p><span style="font-weight: 400;">2.</span><span style="font-weight: 400;">Funcionarios habilitados</span><span style="font-weight: 400;">.&nbsp;&nbsp;</span></p>
<p><span style="font-weight: 400;">Se lleva a cabo una habilitación de tres colectivos de funcionarios: Inspectores de Trabajo y&nbsp; Seguridad Social, Subinspectores Laborales de la escala de Seguridad y Salud Laboral y Técnicos&nbsp; Habilitados de las CC.AA. La atribución de competencias materiales se ha de situar en lo previsto&nbsp; en el artículo 12.1 g) de la Ley 23/2015, de 21 de julio, Ordenadora del Sistema de Inspección de&nbsp; Trabajo y Seguridad Social, que incluye entre los cometidos comprendidos en la función Inspectora&nbsp;&nbsp;</span></p>
<p><span style="font-weight: 400;">Cualesquiera otros ámbitos cuya vigilancia se encomiende legalmente a la Inspección de Trabajo y&nbsp; Seguridad Social&nbsp;</span></p>
<p><span style="font-weight: 400;">3.</span><span style="font-weight: 400;">Medidas a las que se refiere la habilitación</span><span style="font-weight: 400;">. </span><span style="font-weight: 400;">&nbsp;</span></p>
<p><span style="font-weight: 400;">La habilitación está referida a la vigilancia del cumplimiento de algunas, no todas, de las&nbsp; medidas previstas en el artículo 7 del Real Decreto-ley 21/2020, pues no se incluyen las del&nbsp; apartado e), y respecto del apartado d) se incluyen única y exclusivamente las que afectan a las&nbsp; personas trabajadoras, esto es, las medidas dirigidas a evitar la coincidencia masiva de&nbsp; trabajadores en los centros de trabajo durante las franjas horarias de previsible mayor afluencia,&nbsp; lo cual supone que están excluidas las dirigidas a limitar el aforo de clientes o usuarios de la&nbsp; empresa en los centros de trabajo durante dichas franjas horarias.&nbsp;&nbsp;</span></p>
<p><span style="font-weight: 400;">La habilitación tampoco alcanza a las medidas contenidas en el resto del Capítulo II del Real </span><span style="font-weight: 400;">&nbsp;</span><span style="font-weight: 400;">Decreto-ley 21/2020, en el que se incluyen otras sobre Prevención e Higiene, aun cuando estén </span><span style="font-weight: 400;">&nbsp;</span><span style="font-weight: 400;">referidas o sean también de aplicación a los centros de trabajo, como las relativas a </span><span style="font-weight: 400;">&nbsp;</span><span style="font-weight: 400;">establecimiento de aforos, y otras establecidas por sectores en los artículos. 8 y siguientes, ni de </span><span style="font-weight: 400;">&nbsp;</span><span style="font-weight: 400;">cualquier otra medida de salud pública contenida en otras normas, o recomendaciones sanitarias. </span><span style="font-weight: 400;">&nbsp;</span><span style="font-weight: 400;">De esta manera, quedan excluidas las contenidas en los apartados 2 y 3 del artículo 7, o, por </span><span style="font-weight: 400;">&nbsp;</span><span style="font-weight: 400;">ejemplo, las obligaciones contenidas en el capítulo V (artículos 22 a 27) relativas a la detección </span><span style="font-weight: 400;">&nbsp;</span><span style="font-weight: 400;">precoz, control de fuentes de infección y vigilancia epidemiológica.</span></p>
<p><span style="font-weight: 400;">Ahora bien, esta habilitación, si bien concreta el ámbito material de actuación para el que </span><span style="font-weight: 400;">&nbsp;</span><span style="font-weight: 400;">se ha habilitado a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, no excluye la necesidad de </span><span style="font-weight: 400;">&nbsp;</span><span style="font-weight: 400;">comunicar a las autoridades sanitarias cualesquiera otros incumplimientos en materia de salud </span><span style="font-weight: 400;">&nbsp;</span><span style="font-weight: 400;">pública que pudieran detectarse en el curso de la actuación Inspectora, tal y como se ha venido </span><span style="font-weight: 400;">&nbsp;</span><span style="font-weight: 400;">haciendo hasta ahora. Así, en aquellos supuestos en que los funcionarios habilitados tengan </span><span style="font-weight: 400;">&nbsp;</span><span style="font-weight: 400;">conocimiento de posibles incumplimientos que excedan de la habilitación, como los relativos a </span><span style="font-weight: 400;">&nbsp;</span><span style="font-weight: 400;">concurrencia masiva de clientes o usuarios en los centros de trabajo o los relativos a aforos </span><span style="font-weight: 400;">&nbsp;</span><span style="font-weight: 400;">previstos en los arts. 8 y siguientes del Real Decreto-ley 21/2020 u otras normas estatales o </span><span style="font-weight: 400;">&nbsp;</span><span style="font-weight: 400;">autonómicas, se estará a los medios de coordinación con las autoridades sanitarias fijadas en el </span><span style="font-weight: 400;">&nbsp;</span><span style="font-weight: 400;">Anexo de este criterio técnico.</span><span style="font-weight: 400;">&nbsp;</span></p>
<p><span style="font-weight: 400;">4.Vigencia de la habilitación.</span><span style="font-weight: 400;">&nbsp;</span></p>
<p><span style="font-weight: 400;">Es coincidente con la vigencia del Real Decreto-Ley 21/2020, y de las medidas contenidas en&nbsp; el artículo 7, que se establece en el artículo .hasta que el Gobierno declare de manera&nbsp; motivada y de acuerdo con la evidencia científica disponible, previo informe del Centro de&nbsp; Coordinación de Alertas y Emergencias Sanitarias, la finalización de la situación de crisis sanitaria&nbsp; ocasionada por el COVID&nbsp;</span></p>
<p><span style="font-weight: 400;">5.Contenido de la habilitación.</span><span style="font-weight: 400;">&nbsp;</span></p>
<p><span style="font-weight: 400;">La habilitación a la ITSS está limitada a las siguientes competencias y medidas:&nbsp;&nbsp;</span></p>
<p><span style="font-weight: 400;">Vigilar el cumplimiento de las medidas en las empresas y centros de trabajo&nbsp;&nbsp;</span></p>
<p><span style="font-weight: 400;">Exigir el cumplimiento de las mismas mediante requerimiento.&nbsp;&nbsp;</span></p>
<p><span style="font-weight: 400;">Extender actas de infracción en los casos de incumplimiento.&nbsp;</span></p>
<p><span style="font-weight: 400;">Iniciar el procedimiento especial previsto en el Real Decreto 707/2002 cuando se trate&nbsp; de incumplimientos de Administraciones Públicas.&nbsp;</span></p>
<p><span style="font-weight: 400;">Por tanto, están excluidas cualesquiera otras medidas derivadas de la actuación Inspectora&nbsp; para las que están facultados los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social,&nbsp; contenidas en la Ley 23/2015, tales como la paralización de trabajos o tareas por inobservancia de&nbsp; la normativa sobre prevención de riesgos laborales, sin perjuicio de que de constatarse&nbsp; incumplimientos de las medidas previstas en el artículo 7 del Real Decreto-ley 21/2020, que a juicio&nbsp; del inspector actuante impliquen un riesgo de contagios de trabajadores, podrán remitir informe a&nbsp; las autoridades sanitarias competentes para que por las mismas, en su caso procedan a la adopción&nbsp; de las medidas cautelares contempladas en el artículo 54 de la Ley 33/2011, de 4 de octubre,&nbsp;</span></p>
<p><span style="font-weight: 400;">General de Salud Pública</span><span style="font-weight: 400;">, que específicamente se refiere al </span><span style="font-weight: 400;">«cierre preventivo de las instalaciones,&nbsp; establecimientos, servicios e industrias» y a la «suspensión del ejercicio de actividades».&nbsp;</span></p>
<p><span style="font-weight: 400;">En cuanto a los Técnicos Habilitados de las Comunidades Autónomas, se especifica que la&nbsp; habilitación ha de entenderse referida a las facultades que tienen atribuidas, es decir, no pueden&nbsp; extender actas de infracción, sino que procederán conforme a lo previsto en el artículo 9&nbsp; apartados 2 y 3 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre de prevención de riesgos laborales. Esto es,&nbsp; cuando de las actuaciones de comprobación a que se refiere el apartado anterior se deduzca la&nbsp; existencia de infracción, podrán requerir y, siempre que haya mediado incumplimiento de dicho&nbsp; requerimiento, el funcionario actuante remitirá informe a la Inspección de Trabajo y Seguridad&nbsp; Social, a los efectos de que por un Inspector o Inspectora de Trabajo y Seguridad Social, si&nbsp; procediera, se extienda la correspondiente acta de infracción, que son los funcionarios&nbsp; competentes conforme al artículo 65.1 del Real decreto 138/2000, de 4 de febrero, por el que se&nbsp; aprueba el Reglamento de Organización y funcionamiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad&nbsp; Social.&nbsp;&nbsp;</span></p>
<ol start="6">
<li><span style="font-weight: 400;">Ámbito de la habilitación</span></li>
</ol>
<p><span style="font-weight: 400;">En este punto debemos referirnos a tres ámbitos:&nbsp;</span></p>
<p><span style="font-weight: 400;">6.1 Ámbito subjetivo de la habilitación&nbsp;&nbsp;</span></p>
<p><span style="font-weight: 400;">Es preciso realizar un análisis del ámbito subjetivo de la habilitación por lo que respecta a la&nbsp; figura del empleador, ya que el artículo 7 del Real Decreto-ley 21/2020, establece como sujeto&nbsp; responsable del cumplimiento de las obligaciones a&nbsp;&nbsp;</span></p>
<p><span style="font-weight: 400;">&nbsp;&nbsp;</span></p>
<p><span style="font-weight: 400;">&nbsp;La tipificación de la infracción en el artículo 31.5 del Real Decreto-ley 21/2020, ha hecho&nbsp; coincidir el sujeto responsable con la tipificación de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden&nbsp; Social. Así, se refiere en su párrafo primero al empleador, y en el párrafo segundo a las&nbsp; Administraciones Públicas. Por tanto, aun cuando el artículo 7 establezca como sujeto responsable&nbsp; de adoptar las medidas en los centros de trabajo al este no&nbsp; puede ser sujeto responsable a los efectos de la actuación inspectora.&nbsp;</span></p>
<p><span style="font-weight: 400;">Por otra parte, el propio artículo 31.5 en su párrafo primero, se refiere solo a la figura del&nbsp; empleador, y no al empresario en general, por lo que el sujeto responsable será solo el empresario que tenga aquella condición por ser parte de la relación laboral, en los términos del artículo 1.2&nbsp; del Estatuto de los Trabajadores. Así, no será exigible responsabilidad a los titulares de centros de&nbsp; trabajo y actividades económicas respecto de personas trabajadoras en relación con las cuales no&nbsp; ostenten la condición de empleadores.&nbsp;</span></p>
<p><span style="font-weight: 400;">Idéntica condición de empleador es requerida en el caso de las Administraciones Públicas.&nbsp;&nbsp;</span></p>
<p><span style="font-weight: 400;">Asimismo, se considerarán sujetos responsables a las sociedades cooperativas respecto de&nbsp; sus socios trabajadores, en virtud de la previsión del artículo 80 de la Ley 27/1999, de 16 de julio,&nbsp; de Cooperativas, de que serán de aplicación a los socios trabajadores las normas de salud laboral y&nbsp; sobre prevención de riesgos laborales, teniendo cabida en la primera de las categorías las relativas&nbsp; a las normas de salud pública como las previstas en el artículo 7 del Real Decreto-ley 21/2020.&nbsp;&nbsp;</span></p>
<p><span style="font-weight: 400;">6.2 Ámbito espacial de la habilitación&nbsp;</span></p>
<p><span style="font-weight: 400;">Habiendo establecido el artículo 7 del Real Decreto-ley 21/2020 las obligaciones de los&nbsp; titulares de la actividad económica respecto a sus trabajadores en los centros de trabajo, para&nbsp; cuya vigilancia ha sido habilitada la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, debe tenerse en&nbsp; cuenta que la exposición de motivos de la norma no limita las medidas de protección y prevención&nbsp; al centro de trabajo, sino que fija como ámbito para la adopción de medidas el entorno de&nbsp;&nbsp;</span></p>
<p><span style="font-weight: 400;">Por otra parte, el artículo 19 de la Ley 23/2015, de 21 de julio (modificado por el artículo 5º&nbsp; del Real Decreto-ley 5/2020) regula el ámbito de actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad&nbsp; Social, el cual es superior al propio centro de trabajo, en sentido estricto.&nbsp;&nbsp;</span></p>
<p><span style="font-weight: 400;">La interpretación combinada de ambas cuestiones, esto es, del ámbito de aplicación de&nbsp; estas obligaciones del empleador y del ámbito de actuación de la ITSS hace preciso concretar las&nbsp; posibles actuaciones en relación con los alojamientos y medios de transporte puestos a&nbsp; disposición de las personas trabajadoras por el empresario.&nbsp;&nbsp;</span></p>
<p><span style="font-weight: 400;">En primer lugar, respecto de los medios de transporte, ya en su redacción original, el artículo&nbsp; 19 solo incluye, en su apartado 1.b, a&nbsp;&nbsp;</span></p>
<p><span style="font-weight: 400;">, por lo que no debemos considerar dentro del ámbito de actuación de la&nbsp;&nbsp;</span></p>
<p><span style="font-weight: 400;">Inspección de Trabajo y Seguridad Social a los medios de transporte puestos a disposición de las&nbsp; personas trabajadoras por la empresa, para desplazarse a los lugares de trabajo. Por otra parte, las&nbsp; medidas de prevención e higiene frente a la COVID-19 en los vehículos de transporte de viajeros&nbsp; no se encuentran contenidas en el artículo 7 del Real Decreto-ley 21/2020, que es al que se refiere la habilitación a la Inspección de Trabajo, sino en el artículo 6 y en otras disposiciones sanitarias&nbsp; cuya vigilancia tampoco se ha encomendado a la misma.&nbsp;&nbsp;</span></p>
<p><span style="font-weight: 400;">No obstante lo anterior, en aquellos supuestos en que los funcionarios habilitados tengan&nbsp; conocimiento de posibles incumplimientos que excedan de la habilitación, como se ha señalado en&nbsp; el apartado 3, se procederá a informar a las autoridades sanitarias competentes, a través de los&nbsp; medios de coordinación con las mismas fijadas en el Anexo de este criterio técnico.&nbsp;</span></p>
<p><span style="font-weight: 400;">Pero, por lo que respecta a los alojamientos, la modificación operada en el apartado 1.a) del&nbsp; artículo 19, por el Real Decreto-ley 5/2020 determinó la inclusión, dentro del ámbito de actuación&nbsp; de la Inspección de Trabajo, no solo a las empresas y lugares en los que se ejecute la relación&nbsp; laboral, sino también a los lugares habilitados, aun cuando no se&nbsp; encuentren en las empresas, centros y lugares de trabajo en que se ejecute la prestación laboral,&nbsp; en los que residan, se alojen o puedan permanecer los trabajadores por razón de su trabajo&nbsp; durante los períodos de descanso, y hayan sido puestos a disposición de los mismos por el&nbsp; empresario, en cumplimiento de una obligación prevista en una norma legal, convenio colectivo o&nbsp;&nbsp;</span></p>
<p><span style="font-weight: 400;">&nbsp;Por tanto, es claro que dentro del ámbito de actuación de la Inspección de Trabajo y&nbsp; Seguridad Social se encuentran los alojamientos, ya se localicen dentro o fuera de los centros y&nbsp; lugares de trabajo, cuando son puestos a disposición por el empresario, y este ámbito de&nbsp; actuación deberá referirse no solo a las condiciones de seguridad y salud laboral sino también a la&nbsp; comprobación de las medidas a las que se refiere la habilitación.&nbsp;&nbsp;</span></p>
<p><span style="font-weight: 400;">Una interpretación diferente y restrictiva del concepto de centro de trabajo, que no&nbsp; incluyese los alojamientos ubicados fuera de las instalaciones de la empresa y centro de trabajo,&nbsp; colocaría en una situación de indefensión y de trato diferenciado a las personas trabajadoras en&nbsp; función del lugar en el que se encontrasen dichos alojamientos. Esta situación de diferente trato&nbsp; podría darse incluso entre personas trabajadoras de la misma empresa y centro de trabajo.&nbsp;&nbsp;</span></p>
<p><span style="font-weight: 400;">Por tanto, es necesario garantizar el mismo nivel de protección a las personas trabajadoras,&nbsp; con independencia del lugar donde se encuentre su alojamiento, siempre que el mismo sea puesto&nbsp; a disposición por el empleador. Y ello es coherente además con la propia exposición de motivos&nbsp; del Real Decreto-ley 21/2020, que, como se ha señalado, no limita las medidas de protección y&nbsp; prevención al centro de trabajo, sino que fija como ámbito para la adopción de medidas el&nbsp;&nbsp;</span></p>
<p><span style="font-weight: 400;">No obstante, es necesario resaltar que cuando se trate de alojamientos, que hayan sido&nbsp; puestos a disposición de las personas trabajadoras por los empresarios, pero se encuentren fuera de las empresas y centros o lugares de trabajo, por aplicación del artículo 18.2 de la Constitución&nbsp; Española y el artículo 13.1 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, cuando coincidan con el domicilio de&nbsp; los trabajadores, resultará exigible la obtención del consentimiento expreso de los mismos, o, en&nbsp; su defecto, de la oportuna autorización judicial.&nbsp;</span></p>
<p><span style="font-weight: 400;">6.3 Ámbito material de la habilitación. Alcance de la actuación inspectora&nbsp;</span></p>
<p><span style="font-weight: 400;">&nbsp;6.3.1. Consideraciones de carácter general.&nbsp;</span></p>
<p><span style="font-weight: 400;">En este punto, procede realizar algunas observaciones sobre las posibles infracciones que se&nbsp; pueden producir por el incumplimiento de las medidas previstas en el artículo 7.1 del Real&nbsp; Decreto-ley 21/2020, y cómo se pueden presentar.&nbsp;&nbsp;</span></p>
<p><span style="font-weight: 400;">En primer lugar, cabe la posibilidad de que la actuación inspectora compruebe el&nbsp; incumplimiento por parte del empleador de más de una de las medidas previstas por los distintos&nbsp; párrafos del artículo 7.1 del Real Decreto-ley 21/2020. Es decir, es posible que se constate por&nbsp; parte del funcionario actuante el incumplimiento de medidas del artículo 7.1.a) (p.ej. falta de&nbsp; medidas de ventilación) y de medidas del artículo 7.1.b) (falta de puesta a disposición de los&nbsp; trabajadores de agua y jabón, geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad virucidas). En&nbsp; estos casos, nada obstaría para la propuesta de diversas sanciones, mediante la acumulación de&nbsp; las mismas en una misma acta de infracción, conforme a lo previsto por el artículo 16 del Real&nbsp; Decreto 928/1998.&nbsp;&nbsp;</span></p>
<p><span style="font-weight: 400;">Pero, además, respecto a los incumplimientos de las distintas obligaciones previstas en un&nbsp; mismo párrafo del artículo 7.1 del Real Decreto-ley 21/2020 (p.ej. adoptar medidas de ventilación&nbsp; y de limpieza), debemos tener en cuenta que pueden ser medidas de similar naturaleza, pero&nbsp; diferentes en cuanto a su contenido, ejecución e, incluso, necesidad, por lo que nada obsta para&nbsp; considerarlas infracciones independientes, acumulables en una misma acta de infracción, de&nbsp; manera análoga al supuesto anterior.&nbsp;</span></p>
<p><span style="font-weight: 400;">&nbsp;6.3.2. Consideraciones sobre las medidas de prevención e higiene frente al COVID-19.&nbsp;&nbsp;</span></p>
<p><span style="font-weight: 400;">Respecto a cada una de las medidas concretas previstas por el artículo 7.1 del Real Decreto ley 21/2020, cabe destacar lo siguiente:&nbsp;</span></p>
<p></p>
<p><span style="font-weight: 400;">Adoptar medidas de ventilación, limpieza y desinfección adecuadas a&nbsp;&nbsp;</span></p>
<p><span style="font-weight: 400;">las características e intensidad de uso de los centros de trabajo, con arreglo a los protocolos que&nbsp; se establezcan en cada caso.&nbsp;</span></p>
<p><span style="font-weight: 400;">En este caso nos encontramos ante el supuesto señalado previamente, esto es, ante&nbsp; medidas de similar naturaleza, pero diferentes en cuanto a su contenido, y la necesidad y la&nbsp; obligación de que se adopten todas ellas puede darse o no en todos los centros de trabajo, y lo&nbsp; mismo ocurre con su incumplimiento, siendo posible que se aprecie incumplimiento de todas ellas&nbsp; o solamente de alguna. Esta posible diferenciación es lo que permite considerar que el&nbsp; incumplimiento de cada una constituye una infracción diferente.&nbsp;</span></p>
<p><span style="font-weight: 400;">En cuanto a los protocolos a los que se refiere esta medida, son protocolos específicos de&nbsp; cada empresa para llevar a cabo las tareas de limpieza, desinfección y ventilación.&nbsp;&nbsp;</span></p>
<p><span style="font-weight: 400;">En la valoración de la adecuación o no de las medidas a las características e intensidad de&nbsp; uso de los centros de trabajo se podrán tomar como referencia las recomendaciones contenidas&nbsp; en las Guías, Directrices de buenas prácticas u otros Documentos Técnicos del Ministerio de&nbsp; Sanidad y del Instituto Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.&nbsp;&nbsp;</span></p>
<p><span style="font-weight: 400;">Poner a disposición de los trabajadores agua y jabón, o geles&nbsp;&nbsp;</span></p>
<p><span style="font-weight: 400;">hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad virucida, autorizados y registrados por el&nbsp;&nbsp;</span></p>
<p><span style="font-weight: 400;">Respecto a la vigilancia del cumplimiento de tales medidas (así como de las previstas por el&nbsp; apartado anterior), se considera que en ocasiones puede resultar difícil deslindar o distinguir entre&nbsp; normativa de prevención de riesgos laborales y normativa de salud pública. Así por ejemplo en el&nbsp; Real Decreto 486/1997, de 14 de abril, por el que se establecen las disposiciones mínimas de&nbsp; seguridad y salud en los lugares de trabajo en sus Anexos II y V se establecen medidas de limpieza,&nbsp; ventilación y obligación de disponer de agua, jabón, cuyos incumplimientos se tipifican como&nbsp; infracciones en el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social.&nbsp;&nbsp;</span></p>
<p><span style="font-weight: 400;">Se estará produciendo un concurso de normas ya que una única conducta de la empresa&nbsp; realiza el supuesto de hecho de dos o más normas tipificadoras. A fin de cumplir con el principio&nbsp; non bis in ídem, solo una de ellas se deberá aplicar, debiendo establecerse cuál de ellas tendrá&nbsp; prioridad aplicativa.&nbsp;</span></p>
<p><span style="font-weight: 400;">Se considera que el criterio deberá ser que se atienda al objeto de la actuación inspectora,&nbsp; es decir, si el motivo de la visita es comprobar específicamente el cumplimiento de las medidas de&nbsp; salud pública y se comprueba la carencia de agua y jabón, o de medidas de higiene necesarias, se&nbsp; aplicará el tipo de 31.5 del Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio. En otro caso, se entenderá que&nbsp; se trata de una actuación ordinaria con el objeto de comprobar el efectivo cumplimiento de la&nbsp; normativa de prevención de riesgos laborales.&nbsp;&nbsp;</span></p>
<p><span style="font-weight: 400;">Adaptar las condiciones de trabajo, incluida la ordenación de los&nbsp;&nbsp;</span></p>
<p><span style="font-weight: 400;">puestos de trabajo y la organización de los turnos, así como el uso de los lugares comunes de&nbsp; forma que se garantice el mantenimiento de una distancia de seguridad interpersonal mínima&nbsp; de 1,5 metros entre los trabajadores. Cuando ello no sea posible, deberá proporcionarse a los&nbsp; t&nbsp;</span></p>
<p><span style="font-weight: 400;">Es fundamental considerar que la obligación primera y principal es que las empresas&nbsp; garanticen que se mantenga la distancia de seguridad interpersonal de 1,5 metros como mínimo, y&nbsp; no que se facilite mascarillas, por lo que se debe constatar en la actuación inspectora:&nbsp;&nbsp;</span></p>
<p><span style="font-weight: 400;">&#8211; Si se garantiza dicha distancia entre los puestos de trabajo.&nbsp;&nbsp;</span></p>
<p><span style="font-weight: 400;">&#8211; Si se han adaptado las condiciones de trabajo para conseguirlo, incluido mediante la&nbsp; ordenación de dichos puestos de trabajo.&nbsp;&nbsp;</span></p>
<p><span style="font-weight: 400;">&#8211; O si se han organizado turnos, en el caso de que ello sea necesario.&nbsp;&nbsp;</span></p>
<p><span style="font-weight: 400;">&#8211; Y si se ha planificado el uso de los lugares comunes de los centros de trabajo para&nbsp; garantizar dicha distancia de seguridad (en particular, en los locales destinados a alojamientos que&nbsp; sean puestos a disposición por el empresario, aun cuando no se encuentren en los centros en los&nbsp; que se desarrolle la actividad; vestuarios, aseos, comedores, y lugares de descanso).&nbsp;&nbsp;</span></p>
<p><span style="font-weight: 400;">Solamente, si no ha sido posible conseguir la distancia de seguridad a través de dichas&nbsp; medidas, es cuando surge la obligación de proporcionar a los trabajadores los equipos de&nbsp; protección adecuados al nivel de riesgo. Dicho nivel de riesgo de contagio se debe evaluar y&nbsp; establecer para cada puesto o lugar de trabajo por la empresa con la colaboración del servicio de&nbsp;&nbsp;</span></p>
<p><span style="font-weight: 400;">prevención de riesgos laborales frente a la exposición al SARS-COV-2, conforme a los tres niveles&nbsp; previstos en el mismo, teniendo en cuenta las características personales de las personas&nbsp; trabajadoras y su posible especial sensibilidad por pertenecer a los considerados por las&nbsp; autoridades sanitarias como grupos vulnerables..&nbsp;</span></p>
<p><span style="font-weight: 400;">Lo anterior se ha de entender sin perjuicio de las previsiones de las normativas autonómicas&nbsp; que han venido estableciendo la obligatoriedad del uso de mascarillas con carácter general, tanto&nbsp; en espacios públicos como privados, cerrados o abiertos, lo que incluiría a centros y lugares de&nbsp; trabajo, se mantenga o no la distancia interpersonal, en virtud de las competencias&nbsp; constitucionales para desarrollar y completar la normativa sanitaria básica estatal, así como la&nbsp; legislación estatal en materia de salud pública. En estos supuestos tal obligación será exigible por&nbsp; la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, pero deberá ser analizada la misma, pues en ocasiones&nbsp; la regulación autonómica excluye determinadas situaciones, como por ejemplo que los&nbsp; trabajadores permanezcan sentados en sus puestos de trabajo (Orden 920/2020, de 28 de julio BO&nbsp; Comunidad de Madrid 29 de julio)).&nbsp;&nbsp;</span></p>
<ol start="7">
<li><span style="font-weight: 400;">d) Artículo 7.1.d):&nbsp;&nbsp;</span></li>
</ol>
<p><span style="font-weight: 400;">trabajadores como clientes o usuarios, en los centros de trabajo durante las franjas horarias de&nbsp;&nbsp;</span></p>
<p><span style="font-weight: 400;">Respecto a esta obligación, es preciso resaltar que la habilitación conferida a los funcionarios&nbsp; habilitados por el artículo 31.4 del Real-Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, solamente está&nbsp; prevista para cuando la medida afecte a las personas trabajadoras.&nbsp;&nbsp;</span></p>
<p><span style="font-weight: 400;">Es por ello que la actuación inspectora deberá centrarse en la vigilancia de la posible&nbsp; presencia masiva de trabajadores, así como de las medidas que el empleador ha adoptado para&nbsp; evitar la misma, en las franjas horarias en las que se presume una mayor presencia, tales como las&nbsp; horas de entrada y salida.&nbsp;&nbsp;</span></p>
<p><span style="font-weight: 400;">En todo caso, se excluye la vigilancia de esta medida cuando afecte a personas que no&nbsp; tengan la condición de personas trabajadoras para el empleador, tales como los clientes en un&nbsp; comercio, lo cual descarta el control del aforo del público, medidas además cuyo control&nbsp; corresponde a las administraciones competentes de la determinación de dichos aforos, como se&nbsp; prevé en los artículos 11 a 16 del Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio.&nbsp;&nbsp;</span></p>
<p><span style="font-weight: 400;">&nbsp;&nbsp;</span></p>
<p><span style="font-weight: 400;">&nbsp;6.3.3. Otras obligaciones vinculadas al cumplimiento de las medidas del artículo 7.1.&nbsp;</span></p>
<p><span style="font-weight: 400;">Una vez analizado el contenido y alcance de las medidas es necesario abordar también otras&nbsp; obligaciones relacionadas directamente con el artículo 7.1. a), b), c) y d).&nbsp;</span></p>
<p><span style="font-weight: 400;">Así, si bien dichos apartados a), b), c) y d) parecen claros y muy concretos en su redacción,&nbsp; existen determinadas obligaciones conexas, y en ocasiones indisolubles, con las propias medidas </span><span style="font-weight: 400;">definidas, que deben ser también objeto de comprobación por parte de la Inspección de Trabajo y&nbsp; Seguridad Social&nbsp;</span></p>
<p><span style="font-weight: 400;">Esto sucede, en primer lugar, con la información y formación a las personas trabajadoras,&nbsp; pues es evidente que existe una estrecha vinculación entre la adopción e implantación de las&nbsp; medidas y la información y formación a aquellas. En efecto, no basta la mera planificación de las&nbsp; medidas sin la implantación o ejecución de las mismas, y no se puede entender que dicha&nbsp; implantación se produzca de una manera eficaz sin que se les facilite una información actualizada&nbsp; a las personas trabajadoras, y en algunos casos formación, sobre las medidas que se van a adoptar&nbsp; y cómo van a ser implantadas, así como sobre las obligaciones que les puedan incumbir a ellas&nbsp; mismas (establecimiento de turnos, sobre la utilización de mascarillas y sus características y&nbsp; orientaciones en su uso, ordenación de los puestos de trabajo u otras medidas organizativas,&nbsp; localización de los puntos destinados a limpieza, ventilación de los puestos y lugares de trabajo,&nbsp; utilización de equipos de ventilación y climatización, entre otros ejemplos).&nbsp;</span></p>
<p><span style="font-weight: 400;">Tal criterio viene avalado, además, para la actuación de&nbsp; los servicios de prevención de riesgos laborales frente al COVID&nbsp;</span></p>
<p><span style="font-weight: 400;">el que establece su carácter esencial en los siguientes términos:&nbsp;&nbsp;</span></p>
<p><span style="font-weight: 400;">higiene y técnicas entre el personal trabajador en una circunstancia tan particular como la actual.&nbsp; Se debe garantizar que todo el personal cuenta con una información y formación específica y&nbsp; actualizada sobre las medidas específicas que se implanten. Se potenciará el uso de carteles y&nbsp; señalización que fomente las medidas de higiene y prevención. Es importante subrayar la&nbsp; importancia de ir adaptando la información y la formación en función de las medidas que vaya&nbsp; actualizando el Ministerio de Sanidad, para lo cual se requiere un seguimiento continuo de las&nbsp;&nbsp;</span></p>
<p><span style="font-weight: 400;">&nbsp;Ello permite concluir que el incumplimiento de éstas obligaciones de información y&nbsp; formación deba considerarse también constitutivo de infracción y que pueda procederse como si&nbsp; se tratase del incumplimiento de las propias medidas, es decir, formulando requerimientos o&nbsp; extendiendo actas de infracción&nbsp;</span></p>
<p><span style="font-weight: 400;">&nbsp;En segundo lugar, hay que referirse a la necesidad de documentar las medidas&nbsp; organizativas, técnicas y de higiene establecidas por el artículo 7. En ese sentido, parece evidente&nbsp; y lógico pensar que una adecuada gestión de la adopción e implantación de las medidas&nbsp; contenidas en el mismo, requiere que sean documentadas por la empresa, por la necesidad de&nbsp; que conste la forma en que las genéricas medidas que establece el citado artículo 7 se deben </span><span style="font-weight: 400;">adaptar a las características de los centros y lugares de trabajo de la misma (ello se hace más&nbsp; evidente si tenemos en cuenta la medida contenida en el apartado a) en que se precisa que se&nbsp; establezcan protocolos sobre las medidas de ventilación limpieza y desinfección). También para&nbsp; establecer las personas responsables de su implantación, y todo ello sin perder de vista que tal&nbsp; documentación resulta conveniente también en el proceso de información y formación a las&nbsp; personas trabajadoras, y para dar cumplimiento de información y consulta a los representantes de&nbsp; los trabajadores, materia a la que nos referiremos a continuación.&nbsp;</span></p>
<p><span style="font-weight: 400;">Por otro lado, algunos documentos técnicos de las autoridades sanitarias, sostienen la&nbsp; conveniencia o necesidad de realizar tal proceso de documentación. Así, Guía para la prevención&nbsp; y control de la COVID-19 en las expl , de 3&nbsp; de agosto de 2020, que establece para este sector, la necesidad de recoger las medidas específicas&nbsp; de protección frente al COVID-19 adaptadas a las características de cada explotación, en un Plan de&nbsp; Contingencia específico, y previa realización de una evaluación del riesgo de contagio de la&nbsp; enfermedad. O la Guía del M Directrices &nbsp; en la que se recoge al respecto criterios sobre dichas&nbsp;&nbsp;</span></p>
<p><span style="font-weight: 400;">&nbsp;En consecuencia, en la actuación inspectora se comprobará si se ha procedido como se&nbsp; señala, y se pondrá de manifiesto a la empresa la conveniencia de recoger documentalmente las&nbsp; medidas, no obstante lo cual, dada la falta de disposición normativa que establezca la obligación y&nbsp; que frente a lo que se señalaba respecto de la información y formación de los trabajadores,&nbsp; resulta posible cumplir con las medidas previstas sin que hayan sido documentadas previamente,&nbsp; no se considera que el incumplimiento de dicha formalización documental constituya infracción&nbsp; del artículo 7 ni otro precepto normativo.&nbsp;&nbsp;</span></p>
<p><span style="font-weight: 400;">&nbsp;En tercer y último lugar, debemos referirnos a la necesaria y exigible participación que los&nbsp; trabajadores y sus representantes deben tener en el proceso de aprobación de las medidas de&nbsp; protección contenidas en el artículo 7, así como en su adaptación a las características de la&nbsp; empresa o centro de trabajo, y en ese sentido se debe tener en cuenta lo previsto en el artículo 64.5 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por el Real Decreto&nbsp; Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, en el que se establece el derecho de los comités de empresa&nbsp; y delegados de personal a ser informados y consultados sobre todas las decisiones de la empresa&nbsp; que pudieran provocar cambios relevantes en cuanto a la organización del trabajo, y sobre la&nbsp; adopción de eventuales medidas preventivas, sin adjetivación, especialmente en caso de riesgo&nbsp; para el empleo.&nbsp;</span></p>
<p><span style="font-weight: 400;">&nbsp;</span><span style="font-weight: 400;">Es coherente Procedimiento de actuación para&nbsp; los Servicios de Prevención de riesgos laborales frente al COVID-19 , en el que se señala que la&nbsp; empresa deberá&nbsp;&nbsp;</span></p>
<p><span style="font-weight: 400;">laborales del personal o en un escenario de incremento del riesgo de transmisión en el lugar de&nbsp; trabajo, con un proceso de participación y acuerdo con la representación legal de los&nbsp;&nbsp;</span></p>
<p><span style="font-weight: 400;">En este caso, el incumplimiento de la obligación sí sería constitutivo de infracción de la&nbsp; norma señalada, artículo 64.1 ET, y podría dar lugar a la formulación de requerimientos y en su&nbsp; caso de extensión de acta de infracción, pero tal incumplimiento no constituye una infracción del&nbsp; artículo 7 del Real Decreto-ley 21/2020, sino del citado artículo 64.1 ET y se procedería en la&nbsp; formulación del acta de infracción conforme al carácter de infracción laboral que tendría la misma,&nbsp; en cuanto a la tipificación, calificación, criterios de graduación y sanción, como se indica más&nbsp; adelante en el apartado correspondiente.&nbsp;&nbsp;</span></p>
<ol start="7">
<li><span style="font-weight: 400;">Actuaciones comprobatorias. </span></li>
</ol>
<p><span style="font-weight: 400;">En el ejercicio de esta habilitación, los funcionarios actuantes desarrollarán su actividad de&nbsp; manera ordinaria, con las facultades atribuidas para la actuación inspectora por los artículos 13 y&nbsp; 14.4 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, salvo la prevista por el apartado 5 del artículo 13 (Proceder,&nbsp; en su caso, en cualquiera de las formas a que se refiere el artículo 22), ya que la habilitación regula&nbsp; de manera expresa y tasada las medidas que se pueden derivar de la actuación inspectora en&nbsp; estos casos, y que serán, en todo caso, el requerimiento y la extensión de actas de infracción, o el&nbsp; requerimiento especial a las Administraciones Públicas.&nbsp;&nbsp;</span></p>
<p><span style="font-weight: 400;">Dadas las características de las medidas de prevención e higiene cuya vigilancia se ha&nbsp; atribuido a los funcionarios de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y los Técnicos&nbsp; Habilitados de las Comunidades Autónomas, las actuaciones comprobatorias se realizarán&nbsp; preferentemente mediante visita a los centros de trabajo y alojamientos, dada la necesidad de&nbsp; realizar una comprobación personal y directa por los funcionarios actuantes de la adopción e&nbsp; implantación de dichas medidas.&nbsp;</span></p>
<p><span style="font-weight: 400;">Con ocasión de las visitas a los centros o lugares de trabajo para comprobar el cumplimiento&nbsp; de las medidas de prevención del COVID-19, y dada la índole de la actuación a realizar, y la&nbsp; conveniencia de contar con la mayor información posible, los funcionarios y funcionarias&nbsp; actuantes solicitarán la presencia de los representantes de los trabajadores, de conformidad con&nbsp; lo previsto en el artículo 21.5 de la Ley 23/2015. Por otra parte, sin perjuicio de la obligación legal (artículo 20.4 Ley 23/2015) de informar sobre el resultado de las actuaciones inspectoras a dichos&nbsp; representantes de los trabajadores cuando sean denunciantes, se considerará buenas prácticas la&nbsp; información a los mismos en todos los casos de los hechos que se hayan constatado y de las&nbsp; medidas adoptadas al respecto, a efectos de que por éstos se pueda hacer un seguimiento del&nbsp; cumplimiento de las mismas por el empleador.&nbsp;&nbsp;</span></p>
<p><span style="font-weight: 400;">8.</span><span style="font-weight: 400;">Medidas derivadas de las actuaciones inspectoras </span><span style="font-weight: 400;">&nbsp;</span></p>
<p><span style="font-weight: 400;">Requerimientos.&nbsp;&nbsp;</span></p>
<p><span style="font-weight: 400;">El requerimiento a los empleadores del cumplimiento de las medidas previstas en el artículo&nbsp; 7.1. a), b), c), y la letra d) cuando se refiera a personas trabajadoras, del Real Decreto-ley 21/2020,&nbsp; o de las obligaciones conexas a las que se ha hecho referencia en el apartado 6.2 anterior, debe&nbsp; llevarse a cabo teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 22 de la Ley 23/2015, es decir, se&nbsp; podrá formular en lugar de iniciar el procedimiento sancionador, cuando las circunstancias del&nbsp; caso así lo aconsejen, y siempre que no se deriven perjuicios directos a los trabajadores.&nbsp;&nbsp;</span></p>
<p><span style="font-weight: 400;">Conforme a lo previsto en el artículo 11.5 del Reglamento general sobre procedimientos&nbsp; para la imposición de sanciones por infracciones de orden social y para los expedientes&nbsp; liquidatorios de cuotas de la Seguridad Social (RS), aprobado mediante Real Decreto 928/1998, de&nbsp; 14 de mayo, el requerimiento se comunicará al sujeto responsable por escrito o mediante la&nbsp; diligencia de actuación, señalando las irregularidades o deficiencias apreciadas con indicación del&nbsp; plazo para su subsanación bajo el correspondiente apercibimiento.&nbsp;</span></p>
<p><span style="font-weight: 400;">Extensión de actas de infracción.&nbsp;&nbsp;</span></p>
<p><span style="font-weight: 400;">Por el artículo 31.5 del Real Decreto-ley 21/2020 se crea un tipo infractor específico y&nbsp; autónomo de los previstos para los incumplimientos de la normativa de prevención de riesgos&nbsp; laborales, y en base a ello, en la extensión del acta de infracción se deberá tener en cuenta lo&nbsp; siguiente:&nbsp;&nbsp;</span></p>
<p><span style="font-weight: 400;">El </span><span style="font-weight: 400;">precepto infringido </span><span style="font-weight: 400;">es el artículo 7 del Real Decreto-ley 21/2020, y puede serlo en alguno&nbsp; de los apartados a), b), c) o d).&nbsp;&nbsp;</span></p>
<p><span style="font-weight: 400;">La </span><span style="font-weight: 400;">conducta tipificada </span><span style="font-weight: 400;">como infracción se encuentra contenida en el apartado 5 del artículo 31 del Real Decreto-ley 21/2020, y viene constituida por el incumplimiento de alguna de las medidas previstas en los apartados a), b), c) y d) del artículo 7.1 por parte de los empleadores en&nbsp; los centros de trabajo.&nbsp;&nbsp;</span></p>
<p><span style="font-weight: 400;">La </span><span style="font-weight: 400;">calificación</span><span style="font-weight: 400;"> de la infracción se establece por la propia disposición legal señalada como&nbsp; infracción grave.&nbsp;&nbsp;</span></p>
<p><span style="font-weight: 400;">En cuando al </span><span style="font-weight: 400;">precepto sancionador </span><span style="font-weight: 400;">y a los criterios de graduación, el mismo apartado 5 del&nbsp; artículo 31 citado remite a la Ley sobre Infracciones y sanciones del orden social (LISOS), texto&nbsp; refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, y por tanto serán de&nbsp; aplicación los artículos 39 y 40 de dicho texto legal.&nbsp;&nbsp;</span></p>
<p><span style="font-weight: 400;">En el caso de que procediera extender acta de infracción por incumplimiento de las&nbsp; obligaciones conexas a las medidas previstas en el artículo 7, a las que se hace referencia en el&nbsp; apartado 6.2.3, se considerarían como precepto infringido ese mismo artículo, en cuanto a la falta&nbsp; de información o formación a los trabajadores sobre las medidas preventivas, siendo su&nbsp; tipificación la prevista en el artículo 31.5 del Real Decreto-ley 21/2020, como en el caso de las&nbsp; propias medidas preventivas. Y respecto de los derechos de información y consulta de los&nbsp; representantes de los trabajadores el precepto infringido sería el artículo 64.5 de la Ley del&nbsp; Estatuto de los Trabajadores, texto refundido aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de&nbsp; 23 de octubre, y el artículo 7.7 de la Ley de Infracciones y sanciones del orden social, texto&nbsp; refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto el precepto tipificador.&nbsp;&nbsp;</span></p>
<p><span style="font-weight: 400;">También se podrá extender acta de infracción por obstrucción a la labor inspectora,&nbsp; conforme a lo previsto en el artículo 50 dela Ley sobre Infracciones y sanciones del orden social,&nbsp; en tanto que en el desarrollo de las funciones que le atribuye a Inspectores de trabajo y&nbsp; Subinspectores Laborales el Real Decreto-ley 21/2020, resulta de aplicación lo previsto en el&nbsp; artículo 18 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, en cuanto al deber de colaboración con dichos&nbsp; funcionarios. También podrá extenderse el acta de infracción cuando la obstrucción se refiere a&nbsp; los técnicos habilitados de las Comunidades Autónomas conforme a lo previsto en el artículo 50.2&nbsp; de la LISOS.&nbsp;&nbsp;</span></p>
<p><span style="font-weight: 400;">Por el contrario, no se podrá extender actas de infracción por el incumplimiento de normas&nbsp; autonómicas de salud pública referidas a la COVID-19, ni en los casos de normas sanitarias&nbsp; estatales distintas del artículo 7.1 del Real Decreto-ley 21/2020, salvo lo señalado respecto del uso&nbsp; obligatorio de mascarillas en el apartado 6.3.2 c) de este Criterio Técnico.&nbsp;</span></p>
<p><span style="font-weight: 400;">Normativa aplicable al procedimiento sancionador.&nbsp;</span></p>
<p><span style="font-weight: 400;">El artículo 31.5 del Real Decreto-ley 21/2020 establece que la infracción que implica el&nbsp; incumplimiento por el empleador de las obligaciones a las que se refiere el apartado 1 del mismo&nbsp; será sancionable en los términos, por los órganos y con el procedimiento establecidos&nbsp; para las infracciones graves en materia de prevención de riesgos laborales por el texto refundido&nbsp; de la Ley sobre infracciones y Sanciones en el orden social, aprobado por Real Decreto legislativo&nbsp;&nbsp;</span></p>
<p><span style="font-weight: 400;">Ello significa que el contenido de dicha Ley deberá ser el aplicable a:&nbsp;&nbsp;</span></p>
<p><span style="font-weight: 400;">&#8211; Establecimiento de los criterios de graduación de la sanción previstos en el artículo 39&nbsp; apartados 1, 3, 5, 6 y 7&nbsp;&nbsp;</span></p>
<p><span style="font-weight: 400;">&#8211; Establecimiento de la cuantía de la sanción. Teniendo en cuenta que la infracción se asimila&nbsp; a las infracciones graves en materia de prevención de riesgos laborales, se aplicará el artículo 40.2,&nbsp; que contempla las siguientes cuantías:&nbsp;</span></p>
<p><span style="font-weight: 400;">En su grado mínimo, de 2.046 a 8.195 euros; en su grado medio, de 8.196 a 20.490 euros; y&nbsp; en su grado máximo, de 20.491 a 40.985 euros.&nbsp;</span></p>
<p><span style="font-weight: 400;">Igualmente debe tenerse en cuanta la posibilidad de acogerse a las reducciones de la&nbsp; sanción recogidas en el artículo 85.1 y 2 de le Ley 39/2015, de </span><span style="font-weight: 400;">1 de octubre, del Procedimiento&nbsp; Administrativo Común de las Administraciones Públicas.&nbsp;</span></p>
<p><span style="font-weight: 400;">&#8211; El procedimiento sancionador será el previsto en los artículos 51 a 54 de la LISOS,&nbsp; desarrollado por el Real Decreto 928/1998.&nbsp;&nbsp;</span></p>
<p><span style="font-weight: 400;">&#8211; En cuanto a los órganos competentes para resolver, se tendrá en cuenta lo previsto en el&nbsp; artículo 48 de la LISOS. Dado que la infracción se asimila a las de prevención de riesgos laborales,&nbsp; salvo que se determine otra cosa por las Comunidades Autónomas, las autoridades competentes&nbsp; serían las que tengan atribuida la competencia en relación con las infracciones del orden social.&nbsp;&nbsp;</span></p>
<p><span style="font-weight: 400;">Si la infracción tiene que ver con el incumplimiento de las obligaciones sobre información y&nbsp; consulta a los representantes de los trabajadores, la calificación, graduación y cuantía de la&nbsp; sanción es la que corresponda al tipo infractor que se ha señalado, y a la naturaleza laboral de la&nbsp; infracción.&nbsp;</span></p>
<p><span style="font-weight: 400;">La calificación de la infracción por obstrucción se llevará a cabo conforme al artículo 50 de&nbsp; la LISOS y será sancionada conforme al artículo 40.2 b) del mismo texto normativo. El órgano que&nbsp; resuelve serán las autoridades laborales autonómicas competentes, conforme a lo previsto en el&nbsp; artículo 50.5 de la LISOS.&nbsp;</span></p>
<p><span style="font-weight: 400;">Procedimiento especial para la imposición de medidas correctoras de incumplimientos en&nbsp; el ámbito de las administraciones públicas.&nbsp;</span></p>
<p><span style="font-weight: 400;">Tal y como prevé el artículo 31.5, en su párrafo segundo, en los supuestos de&nbsp; incumplimientos en el ámbito de las administraciones públicas de las medidas para cuya vigilancia&nbsp; se ha habilitado a la ITSS, se procederá conforme al procedimiento especial previsto en el Real&nbsp; Decreto 707/2002, de 19 de julio, por el que se aprueba el Reglamento sobre el procedimiento&nbsp; administrativo especial de actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y para la&nbsp; imposición de medidas correctoras de incumplimientos en materia de prevención de riesgos&nbsp; laborales en el ámbito de la Administración General del Estado o en la normativa autonómica de&nbsp; aplicación.&nbsp;</span></p>
<p><span style="font-weight: 400;">En estos casos, nada impide la posible extensión de un requerimiento previo, de manera&nbsp; similar a como sucede en el ámbito de empleadores que no tengan la condición de administración&nbsp; pública, ya que el requerimiento específico previsto por el Real Decreto 707/2002, en cuanto&nbsp; equiparable y sustitutorio del acta de infracción, es distinto del común o general, considerado&nbsp; como forma de finalización de la actuación inspectora conforme al artículo 22.1 o 22.2 de la Ley&nbsp; 23/2015, el cual que podrá seguir practicándose también en el ámbito de las Administraciones&nbsp; Públicas, puesto que nada lo impide, y que no cabe confundir con el referido en el párrafo&nbsp; anterior, dada sus distintas naturaleza y finalidad.&nbsp;&nbsp;</span></p>
<ol start="9">
<li><span style="font-weight: 400;">Competencias autonómicas.</span></li>
</ol>
<p><span style="font-weight: 400;">El régimen previsto en los apartados 4 y 5 del artículo 31 ofrece un marco jurídico completo&nbsp; que está vigente y es efectivo desde el día 9 de julio de 2020, fecha de entrada en vigor del Real&nbsp; Decreto-ley 26/2020, de 7 de julio.&nbsp;&nbsp;</span></p>
<p><span style="font-weight: 400;">Ahora bien, este régimen jurídico puede ser adaptado, conforme a lo previsto por el&nbsp; apartado 6 del mismo artículo, en lo que las Comunidades Autónomas determinen dentro de su&nbsp; ámbito de competencias.&nbsp;&nbsp;</span></p>
<p><span style="font-weight: 400;">En efecto, el hecho de que uno de los títulos competenciales al amparo de los que se dicta el&nbsp; Real Decreto-Ley 26/2020, sea el artículo 149.1.16ª de la Constitución Española sobre legislación&nbsp; básica sanitaria permite extraer algunas consecuencias:&nbsp;&nbsp;</span></p>
<p><span style="font-weight: 400;">&#8211; En primer lugar, que las comunidades autónomas tienen capacidad para desarrollar la&nbsp; normativa básica del Estado.&nbsp;</span></p>
<p><span style="font-weight: 400;">&#8211; En segundo lugar, que las comunidades autónomas tienen competencias en materia de&nbsp; ejecución de la legislación sanitaria (estatal o autonómica), competencias que incluyen la vigilancia&nbsp; del cumplimiento de las obligaciones establecidas en el ámbito de la salud pública.&nbsp;</span></p>
<p><span style="font-weight: 400;">Por tanto, si alguna Comunidad Autónoma quisiera adaptar el régimen jurídico configurado&nbsp; en alguno de sus aspectos, habrá que estar a lo que determine la normativa autonómica&nbsp; correspondiente. No obstante, las Comunidades Autónomas, no podrán ampliar, total o&nbsp; parcialmente, el marco de actuación de la Inspección de Trabajo.&nbsp;</span></p>
<p><span style="font-weight: 400;">Por otra parte, y tal y como ya se ha mencionado a lo largo de este criterio técnico, coexisten&nbsp; competencias de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en base a la habilitación, con&nbsp; competencias en materia sanitaria de las Comunidades Autónomas, lo que hace necesario&nbsp; establecer adecuados mecanismos de coordinación y colaboración entre ambas administraciones&nbsp; (Inspección de Trabajo y Seguridad Social y Salud Pública autonómica), a efectos de hacer efectivo&nbsp; el derecho de los ciudadanos a la protección de la salud, consagrado en el artículo 43 de la&nbsp; Constitución Española, y dando cumplimiento también al correlativo deber de los poderes públicos&nbsp; as prestaciones y&nbsp;&nbsp;</span></p>
<p><span style="font-weight: 400;">Los mecanismos de coordinación son los fijados, de común acuerdo entre el Ministerio de&nbsp; Sanidad y el Ministerio de Trabajo y Economía social, a través de la Dirección General de Salud&nbsp; Pública y de la Dirección del Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social, y que&nbsp; figuran en el Anexo de este criterio técnico.&nbsp;</span></p>
<p><span style="font-weight: 400;">II.- ACTUACIONES DE LA INSPECCION DE TRABAJO PARA VIGILAR EL CUMPLIMIENTO DE LA&nbsp; NORMATIVA DE PREVENCION DE RIESGOS LABORALES Y LABORAL.&nbsp;</span></p>
<p><span style="font-weight: 400;">&nbsp;Como se indicaba anteriormente, el artículo 7 del Real Decreto-Ley 21/2020, establece que&nbsp; las medidas de higiene y protección previstas en las mismas para prevenir y proteger a los&nbsp; trabajadores frente al contagio por SARS-CoV-2 en los centros de trabajo, deben ser aplicadas por&nbsp; las empresas sin perjuicio del cumplimiento de la normativa sobre prevención de riesgos laborales&nbsp; y la normativa laboral .&nbsp;&nbsp;</span></p>
<p><span style="font-weight: 400;">Es decir, a la vez que se determina una serie de obligaciones de salud pública específicas&nbsp; para su cumplimiento en los centros de trabajo, se indica expresamente que las normas en&nbsp; materia de prevención de riesgos laborales y de carácter laboral mantienen su vigencia, de manera</span> <span style="font-weight: 400;">que se prevé la compatibilidad entre las obligaciones en estas materias y el preceptivo&nbsp; cumplimiento simultaneo de las mismas.&nbsp;&nbsp;</span></p>
<p><span style="font-weight: 400;">Tal regulación ha de ser entendida en el siguiente sentido:&nbsp;</span></p>
<p><span style="font-weight: 400;">1º) En primer lugar, se ha de tener en cuenta la situación de las empresas que, por la&nbsp; naturaleza de su actividad, están comprendidas en el ámbito de aplicación del Real Decreto&nbsp; 664/1997, de 12 de mayo, sobre la protección de los trabajadores contra la exposición a los&nbsp; agentes biológicos durante el trabajo. En este supuesto, se ha de tener en cuenta y proceder en&nbsp; las actuaciones inspectoras conforme a lo previsto en cuanto a obligaciones en relación con el&nbsp; riesgo de exposición profesional al SARS COV-2 en los apartados 4.A) y 5 A) del Criterio Operativo&nbsp; 102/2020, de 16 de marzo, dictado por la Dirección del Organismo Estatal Inspección de Trabajo y&nbsp; Seguridad Social, que expresamente se declara vigente en estos dos apartados.&nbsp;&nbsp;</span></p>
<p><span style="font-weight: 400;">2º) Por contra, respecto al resto de empresas cuya actividad las excluye del ámbito de&nbsp; aplicación del Real Decreto 664/1997, y sin perjuicio del cumplimiento de las medidas previstas&nbsp; por el artículo 7.1. del Real Decreto-ley 21/2020, es razonable pensar que la implantación de las&nbsp; mismas, tales como las de limpieza y desinfección, el uso de geles con actividad virucida, la&nbsp; adaptación de las condiciones de trabajo y demás medidas dirigidas a garantizar el mantenimiento&nbsp; de la distancia de seguridad interpersonal, o el uso de equipos de protección adecuados al nivel de&nbsp; riesgo de exposición al SARS-Cov-2, pueden tener incidencia en el desarrollo de la actividad laboral&nbsp; normal de la empresa, incluso pueden incidir o alterar las medidas preventivas que se hayan&nbsp; adoptado para prevenir los riesgos laborales de dicha actividad, y también ser generadoras de&nbsp; otros riesgos durante la misma.&nbsp;&nbsp;</span></p>
<p><span style="font-weight: 400;">Pues bien, esos cambios en la organización y en la ordenación de la actividad laboral,&nbsp; pueden dar lugar a la generación de nuevos riesgos para los trabajadores, pero es preciso&nbsp; diferenciar estos riesgos que se pueden generar como consecuencia de la actuación de la&nbsp; empresa, siguiendo las disposiciones y recomendaciones sanitarias de salud pública, de los riesgos&nbsp; de transmisión o de contagio que se puede dar en los centros de trabajo, tanto por los propios&nbsp; trabajadores como por el público que permanezca en los centros de trabajo.&nbsp;&nbsp;</span></p>
<p><span style="font-weight: 400;">Así, frente al riesgo de contagio de la COVID-19, nos remitimos a lo ya señalado en el&nbsp; apartado II de este Criterio Técnico en cuanto a las medidas preventivas que deben adoptar las&nbsp; empresas, sin perjuicio de las que figuren en otras disposiciones normativas y recomendaciones&nbsp; sanitarias.&nbsp;&nbsp;</span></p>
<p><span style="font-weight: 400;">&nbsp;Pero, frente a los riesgos nuevos surgidos en los centros de trabajo como consecuencia de&nbsp; la ejecución de las medidas preventivas e higiénicas frente a la COVID-19, sí resulta de aplicación la normativa contenida en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales y&nbsp; su desarrollo reglamentario,&nbsp;&nbsp;</span></p>
<p><span style="font-weight: 400;">Es decir, las medidas organizativas, higiénicas y de protección pueden generar riesgos a las&nbsp; personas trabajadoras, por cambios de condiciones materiales de trabajo, y en el caso de que ello&nbsp; se produjera, lo que debe ser verificado por la empresa y su servicio de prevención de riesgos&nbsp; laborales, deben ser evaluados con arreglo a los criterios contenidos en la normativa de&nbsp; prevención de riesgos laborales, y para los que se deben establecer medidas preventivas&nbsp; correspondientes.&nbsp;&nbsp;</span></p>
<p><span style="font-weight: 400;">3º) Por último, la mención a que las medidas para prevenir y proteger a las personas&nbsp; trabajadoras frente al contagio de la COVID-19 en los centros de trabajo, deben ser aplicadas por&nbsp; las empresas sin perjuicio de la aplicación también de la normativa laboral, ha de ser entendida&nbsp; teniendo en cuenta que, dentro de las medidas organizativas, pueden incluirse algunas que&nbsp; afectan a los horarios de trabajo, jornadas y períodos de descanso, como la ejecución de la&nbsp; act&nbsp;</span></p>
<p><span style="font-weight: 400;">cambios que se introduzcan pueden afectar a las condiciones laborales reconocidas a los&nbsp; trabajadores, ya sea por normas laborales o por convenios colectivos.&nbsp;&nbsp;</span></p>
<p><span style="font-weight: 400;">Pues bien, dichas medidas, como se ha dicho, no pueden traer como consecuencia&nbsp; incumplimientos de la normativa laboral sobre la duración máxima de la jornada de trabajo o los&nbsp; períodos mínimos de descansos, vacaciones, o bien cambios de horario u organización de turnos,&nbsp; que no sean debidamente negociados con las personas trabajadoras o sus representantes.&nbsp;&nbsp;</span></p>
<p><span style="font-weight: 400;">4º) Las obligaciones a las que se alude en este apartado III, tal y como se ha señalado, son&nbsp; obligaciones en materia de prevención de riesgos laborales y de carácter laboral, por lo que por&nbsp; parte de los Inspectores y Subinspectores se procederá conforme a criterios comunes de&nbsp; actuación.&nbsp;&nbsp;</span></p>
<p><span style="font-weight: 400;">III. DEROGACION.-&nbsp;&nbsp;</span></p>
<p><span style="font-weight: 400;">Quedan derogados a todos los efectos desde esta fecha los apartados 4 B, 5 B y 6 del Criterio&nbsp; Operativo nº 102/2020, de 16 de marzo, sobre medidas y actuaciones de la Inspección de Trabajo&nbsp; y Seguridad Social relativas a situaciones derivadas del nuevo Coronavirus (SARS-CoV-2), y&nbsp; cualquier otro apartado del mismo cuyo contenido sea contrario a lo previsto en el presente&nbsp; criterio técnico.</span></p>
<p><span style="font-weight: 400;">ANEXO: PROCEDIMIENTOS DE COORDINACIÓN CON LAS AUTORIDADES SANITARIAS&nbsp;&nbsp;</span></p>
<p><span style="font-weight: 400;">Tal y como se precisa en este Criterio Técnico, la actuación de la Inspección de Trabajo y&nbsp; Seguridad Social vinculada a la habilitación del artículo 31.4 del Real Decreto-ley 21/2020, se limita&nbsp; a las medidas de salud pública establecidas en el artículo 7.1, apartados a) b), c) y d) de dicho texto&nbsp; legal.&nbsp;&nbsp;</span></p>
<p><span style="font-weight: 400;">Y dicha habilitación implica, exclusivamente, la facultad de vigilar, requerir y extender acta&nbsp; de infracción al empleador que incumpla las obligaciones anteriormente citadas, en lo que afecte a&nbsp; las personas trabajadoras en el centro de trabajo.&nbsp;&nbsp;</span></p>
<p><span style="font-weight: 400;">Por tanto, persisten situaciones que exceden del marco de la habilitación (por ejemplo,&nbsp; situaciones de contagios no detectados o sospechas no comunicadas), así como medidas que no&nbsp; pueden ser adoptadas por los funcionarios de la Inspección de Trabajo habilitados: por ejemplo, la&nbsp; adopción de las medidas cautelares contempladas en el artículo 54 de la Ley 33/2011, de 4 de&nbsp; octubre, General de Salud Pública, </span><span style="font-weight: 400;">que específicamente se refiere al </span><span style="font-weight: 400;">«cierre preventivo de las&nbsp; instalaciones, establecimientos, servicios e industrias» y a la «suspensión del ejercicio de&nbsp; actividades».&nbsp;</span></p>
<p><span style="font-weight: 400;">Esta situación determina la necesidad de articular procedimientos de coordinación con las&nbsp; autoridades sanitarias, de manera que la protección de la salud de las personas trabajadoras en el&nbsp; centro de trabajo, y la consiguiente protección de la salud pública quede totalmente garantizada.&nbsp;</span></p>
<p><span style="font-weight: 400;">Las siguientes necesidades y mecanismos de coordinación han sido fijados conjuntamente&nbsp; por el Ministerio de Sanidad y el Ministerio de Trabajo y Economía Social, a través de la Dirección&nbsp; General de Salud Pública y de la Dirección del Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad&nbsp; Social, con el correspondiente acuerdo de las autoridades sanitarias autonómicas.&nbsp;</span></p>
<p><span style="font-weight: 400;">En las Comunidades Autónomas en las que se haya traspasado el servicio público de la&nbsp; Inspección de Trabajo, los procedimientos o protocolos de información y coordinación de la&nbsp; Inspección de Trabajo autonómica con las autoridades sanitarias autonómicas, serán los acordados&nbsp; por las mismas.&nbsp;</span></p>
<ol>
<li><span style="font-weight: 400;"> Persistencia en los incumplimientos por parte de las empresas o administraciones&nbsp; públicas, una vez efectuadas las actuaciones Inspectoras derivadas de la habilitación&nbsp; Es imprescindible articular mecanismos eficaces y ágiles de coordinación entre la Inspección&nbsp;&nbsp;</span></li>
</ol>
<p><span style="font-weight: 400;">de Trabajo y Seguridad Social y las autoridades sanitarias autonómicas, de tal manera que los&nbsp; incumplimientos no subsanados, una vez realizada la actuación Inspector a derivada de la&nbsp; habilitación, sean comunicados a los efectos oportunos (artículo 54 de la ley 33/2011 General de&nbsp; Salud Pública).&nbsp;</span></p>
<p><span style="font-weight: 400;">Es importante tener en cuenta que la actuación de la Inspección no incluye la paralización de&nbsp; trabajos o tareas, siendo las competentes para adoptar medidas cautelares oportunas (tales como&nbsp; el cierre preventivo de las instalaciones, establecimientos, servicios e industrias o la suspensión del&nbsp; ejercicio de actividades) las autoridades sanitarias autonómicas.&nbsp;</span></p>
<p><span style="font-weight: 400;">Por otra parte, la extensión de acta de infracción no implica necesariamente la corrección&nbsp; del incumplimiento detectado, pudiendo encontrarnos con empresas que persisten en los&nbsp; incumplimientos a pesar de los requerimientos y del acta de infracción propuesta por la Inspección.&nbsp;&nbsp;</span></p>
<p><span style="font-weight: 400;">Asimismo, en el caso de Administraciones Públicas, no procede la extensión de acta de&nbsp; infracción, por ser de aplicación el procedimiento del Real Decreto 707/2002, de 19 de julio.&nbsp;</span></p>
<p><span style="font-weight: 400;">Las comunicaciones por persistencia en el incumplimiento a las Autoridades Sanitarias&nbsp; Autonómicas, se realizarán a través de los Directores Territoriales de la Inspección de Trabajo y&nbsp; Seguridad Social. En las Comunidades Autónomas que tengan traspasado los servicios de la&nbsp; Inspección de Trabajo, dichas comunicaciones se realizarán por el órgano competente que&nbsp; determinen aquellas.&nbsp;&nbsp;</span></p>
<ol start="2">
<li><span style="font-weight: 400;"> Situaciones que exceden de la habilitación competencial&nbsp;</span></li>
</ol>
<p><span style="font-weight: 400;">Siendo claro cuál es el contenido de la habilitación a la Inspección de Trabajo y Seguridad&nbsp; Social (artículo 7.1 a), b), c) y d) del Real Decreto-ley 21/2020), resulta necesario articular una&nbsp; respuesta adecuada de las Administraciones Públicas en aquellos supuestos en los que se&nbsp; produzcan situaciones de riesgo o hechos relevantes y sobre los que no pueda actuar la Inspección,&nbsp; por exceder del mencionado ámbito de habilitación.&nbsp;&nbsp;</span></p>
<p><span style="font-weight: 400;">En estos casos, cuando con ocasión de las actuaciones que realicen, la Inspección de Trabajo&nbsp; y Seguridad Social tenga conocimiento del incumplimiento de la normativa de salud pública deberá&nbsp; comunicarlo a la Autoridad Sanitaria autonómica a los efectos oportunos, de manera similar a la&nbsp; prevista en el apartado anterior.&nbsp;</span></p>
<p><span style="font-weight: 400;">A título de ejemplo dentro de este supuesto se encuentran los casos en los que, con ocasión&nbsp; de las actuaciones de Inspección se constaten posibles casos de contagio y no adopción de medidas&nbsp; de detección, notificación y seguimiento en los términos previstos por las autoridades sanitarias o,&nbsp; con carácter general, las medidas previstas en los apartados 2 y 3 del artículo 7 del Real decreto-ley&nbsp; 21/2020, de 9 de junio, así como casos de posibles incumplimientos en los medios de transporte&nbsp; puestos a disposición de las personas trabajadoras por el empresario, a los que se refiere el&nbsp; aparatado 6.2 del criterio técnico.&nbsp;&nbsp;</span></p>
<p><span style="font-weight: 400;">.&nbsp;&nbsp;</span></p>
<ol start="3">
<li><span style="font-weight: 400;"> Informes de la Inspección de Trabajo a las Autoridades Sanitarias.&nbsp;</span></li>
</ol>
<p><span style="font-weight: 400;">Se debe tener en cuenta lo previsto en el artículo 23 de la Ley 23/2015, de 21 de julio,&nbsp; Ordenadora del Sistema de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, que reconoce la presunción&nbsp; de certeza a los hechos constatados por los funcionarios, que sean reseñados en informes emitidos&nbsp; por los mismos, como consecuencia de comprobaciones efectuadas por ellos, sin perjuicio de su&nbsp; contradicción por los interesados en la forma que determinen las normas procedimentales&nbsp; aplicables. Ello permitirá en muchas ocasiones el inicio de procedimientos sancionadores por las&nbsp; autoridades sanitarias o el inicio de otros procedimientos para la adopción de otras medidas como&nbsp; cierre preventivo de las instalaciones, establecimientos, servicios e industrias o la suspensión del&nbsp; ejercicio de actividades, a partir de dichos informes, y eso hace necesario que para garantizar dicha&nbsp; presunción de certeza de los hechos recogidos en los mismos sean precisos y tengan un contenido&nbsp; mínimo tanto referido a los aspectos de cómo se ha desarrollado la actuación inspectora&nbsp; propiamente dicha, como a los incumplimientos normativos o de recomendaciones sanitarias que&nbsp; se hayan detectado durante las mismas, y cómo han sido comprobados. En ese sentido, se tendrá&nbsp; en cuenta en modelo de informe elaborado en su momento tras la aprobación del Criterio&nbsp; Operativo 102/2020.&nbsp;&nbsp;</span></p>
<ol start="4">
<li><span style="font-weight: 400;"> Visitas conjuntas o coordinadas.&nbsp;</span></li>
</ol>
<p><span style="font-weight: 400;">Asimismo, pueden articularse procedimientos para actuaciones conjuntas o coordinadas&nbsp; entre la Inspección de Trabajo y los agentes de las Autoridades Sanitarias (visitas conjuntas), en&nbsp; aquellos casos en los que concurran posibles incumplimientos del artículo 7.1 a), b), c), d) y otros, y&nbsp; que requieran una repuesta conjunta de ambas administraciones.&nbsp;&nbsp;</span></p>
<p><span style="font-weight: 400;">Si no resultase posible la realización de una visita conjunta, ambas administraciones&nbsp; actuarán de forma coordinada, de modo que se garantice la eficacia de la actuación de las&nbsp; administraciones competentes.&nbsp;</span></p>
<p><span style="font-weight: 400;">Los informes que deriven de las visitas conjuntas o coordinadas, deberán igualmente estar&nbsp; coordinados entre ambas administraciones, para lo cual será imprescindible arbitrar&nbsp; procedimientos de información mutua.&nbsp;</span></p>
<ol start="5">
<li><span style="font-weight: 400;"> Información sobre los procedimientos sancionadores a las autoridades sanitarias.&nbsp;</span></li>
</ol>
<p><span style="font-weight: 400;">Se articularán mecanismos para que las autoridades sanitarias tengan conocimiento de las&nbsp; resoluciones sancionadoras dictadas por la autoridad competente de las comunidades autónomas a&nbsp; consecuencia de las actas practicadas por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en los&nbsp; supuestos que se determinen.&nbsp;&nbsp;</span></p>
<ol start="6">
<li><span style="font-weight: 400;"> Remisión de información por las Autoridades Sanitarias.&nbsp;</span></li>
</ol>
<p><span style="font-weight: 400;">Igualmente, las autoridades sanitarias podrán remitir a la Inspección de Trabajo y Seguridad&nbsp; Social, los supuestos de incumplimientos de los artículos 7.1 a), b), c) y d) del Real Decreto-ley&nbsp; 21/2020, de los que tenga conocimiento, a los efectos de realizar las actuaciones oportunas.&nbsp;&nbsp;</span></p>
<p><span style="font-weight: 400;">Mecanismos de coordinación&nbsp;</span></p>
<p><span style="font-weight: 400;">Desde el Organismo Estatal Inspección de Trabajo y Seguridad Social se remitirá al Ministerio&nbsp; de Sanidad información mensual sobre el número de actuaciones realizadas, sectores de actividad y&nbsp; resultados de los mismos.&nbsp;&nbsp;</span></p>
<p><span style="font-weight: 400;">Asimismo, se remitirá un informe mensual, sobre las comunicaciones remitidas a las&nbsp; Autoridades Sanitarias, diferenciando los casos de persistencia de los incumplimientos de aquellos&nbsp; otros en los que se comuniquen incumplimientos que excedan el ámbito de la habilitación a la&nbsp; Inspección de Trabajo y Seguridad Social.&nbsp;</span></p>
<p><span style="font-weight: 400;">A nivel autonómico, o en un nivel inferior, si así se determina por cada Comunidad&nbsp; Autónoma, se constituirá una comisión de seguimiento en la que, además de revisarse la situación&nbsp; sobre protección de las personas trabajadoras en los centros de trabajo, se revisarán los&nbsp; expedientes que hayan requerido o requieran algún tipo de colaboración y coordinación entre las&nbsp; dos administraciones.&nbsp;&nbsp;</span></p>
<p><span style="font-weight: 400;">En dicha comisión se analizarán, asimismo, las dificultades de ambas administraciones para&nbsp; la realización de actuaciones, a efectos de adoptar soluciones (por ejemplo, falta de información por&nbsp; parte de los agentes de la autoridad sanitaria, falta de EPIs o medios por parte de la Inspección de&nbsp; Trabaj</span></p>
<p><span style="font-weight: 400;">En estas comisiones estará representada la Autoridad Laboral autonómica, la Autoridad&nbsp; Sanitaria autonómica y la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.&nbsp;&nbsp;</span></p>
<p><span style="font-weight: 400;">Si la comisión es a nivel autonómico, por parte de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social asistirá el titular de la Dirección Territorial, y si es a nivel provincial, el Jefe de la Inspección&nbsp; Provincial. En las Comunidades Autónomas que tengan traspasado los servicios de la Inspección de&nbsp; Trabajo, asistirán los titulares de los órganos que se determine por aquellas.&nbsp;&nbsp;</span></p>
<p><span style="font-weight: 400;">EL DIRECTOR DEL ORGANISMO ESTATAL&nbsp;&nbsp;</span></p>
<p><span style="font-weight: 400;">INSPECCIÓN DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL&nbsp;</span></p>
<p><span style="font-weight: 400;">Héctor Illueca Ballester&nbsp;</span></p>
<p></p>								</div>
				</div>
					</div>
		</div>
					</div>
		</section>
				</div>La entrada <a href="https://grupolaboralis.es/criterios-de-inspeccion-medidas-covid-obligacion-de-formacion/">Criterios de inspección medidas COVID, obligación de formación.</a> apareció primero en <a href="https://grupolaboralis.es">Grupo Laboralis</a>.]]></content:encoded>
					
					<wfw:commentRss>https://grupolaboralis.es/criterios-de-inspeccion-medidas-covid-obligacion-de-formacion/feed/</wfw:commentRss>
			<slash:comments>0</slash:comments>
		
		
			</item>
		<item>
		<title>Circular autónomos</title>
		<link>https://grupolaboralis.es/circular-autonomos/</link>
					<comments>https://grupolaboralis.es/circular-autonomos/#respond</comments>
		
		<dc:creator><![CDATA[laboralis]]></dc:creator>
		<pubDate>Tue, 16 Feb 2021 15:17:33 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Legislación]]></category>
		<guid isPermaLink="false">https://grupolaboralis.es/?p=807</guid>

					<description><![CDATA[<p>Estimado cliente, El Real Decreto-ley 28/2018 prevé el aumento de los tipos de cotización aplicables a lostrabajadores autónomos para el ejercicio 2020. Este aumento ya se hizo efectivo el pasadomes de octubre, tal y como se comunicó en su momento. La Seguridad Social informa que este mes de noviembre se procederá a regularizar lacuota correspondiente &#8230;</p>
<p class="read-more"> <a class="" href="https://grupolaboralis.es/circular-autonomos/"> <span class="screen-reader-text">Circular autónomos</span> Leer más &#187;</a></p>
La entrada <a href="https://grupolaboralis.es/circular-autonomos/">Circular autónomos</a> apareció primero en <a href="https://grupolaboralis.es">Grupo Laboralis</a>.]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<div data-elementor-type="wp-post" data-elementor-id="807" class="elementor elementor-807">
						<section class="elementor-section elementor-top-section elementor-element elementor-element-52dcb4a elementor-section-boxed elementor-section-height-default elementor-section-height-default" data-id="52dcb4a" data-element_type="section" data-e-type="section">
						<div class="elementor-container elementor-column-gap-default">
					<div class="elementor-column elementor-col-100 elementor-top-column elementor-element elementor-element-e5cf2e7" data-id="e5cf2e7" data-element_type="column" data-e-type="column">
			<div class="elementor-widget-wrap elementor-element-populated">
						<div class="elementor-element elementor-element-07efcab elementor-widget elementor-widget-text-editor" data-id="07efcab" data-element_type="widget" data-e-type="widget" data-widget_type="text-editor.default">
				<div class="elementor-widget-container">
									<p>Estimado cliente,</p><p><br />El Real Decreto-ley 28/2018 prevé el aumento de los tipos de cotización aplicables a los<br />trabajadores autónomos para el ejercicio 2020. Este aumento ya se hizo efectivo el pasado<br />mes de octubre, tal y como se comunicó en su momento.</p><p>La Seguridad Social informa que este mes de noviembre se procederá a regularizar la<br />cuota correspondiente al mes de septiembre con el incremento de los tipos de<br />cotización previstos, de forma que junto con la cuota correspondiente al mes de<br />noviembre, se va a proceder al cargo en cuenta de la complementaria del mes<br />de septiembre 2020, cuyo importe variará desde 2,84 euros, para los autónomos con<br />base de cotización mínima, hasta 12,21 euros, en los supuestos en que el trabajador<br />cotice por la base máxima.</p><p><span style="color: #ff0000;">Por tanto, rogamos que, aquellos autónomos a los cuales hacemos nómina, nos</span><br /><span style="color: #ff0000;">comuniquen las cuotas de autónomo que hayan pagado en el mes de noviembre,</span><br /><span style="color: #ff0000;">para actualizar los importes reflejados en su nómina.</span></p><p>Próximamente, la Seguridad Social comunicará el momento en el que se regularizará<br />el resto de periodos de liquidación que quedan pendientes (cuotas de enero a agosto<br />de 2020).</p><p>Muy atte.<br />Grupo Laboralis C.B.</p>								</div>
				</div>
					</div>
		</div>
					</div>
		</section>
				</div>La entrada <a href="https://grupolaboralis.es/circular-autonomos/">Circular autónomos</a> apareció primero en <a href="https://grupolaboralis.es">Grupo Laboralis</a>.]]></content:encoded>
					
					<wfw:commentRss>https://grupolaboralis.es/circular-autonomos/feed/</wfw:commentRss>
			<slash:comments>0</slash:comments>
		
		
			</item>
		<item>
		<title>Ayudas a los autónomos 2021</title>
		<link>https://grupolaboralis.es/ayudas-a-los-autonomos-2021/</link>
					<comments>https://grupolaboralis.es/ayudas-a-los-autonomos-2021/#respond</comments>
		
		<dc:creator><![CDATA[laboralis]]></dc:creator>
		<pubDate>Thu, 11 Feb 2021 16:03:53 +0000</pubDate>
				<category><![CDATA[Legislación]]></category>
		<guid isPermaLink="false">https://grupolaboralis.es/?p=796</guid>

					<description><![CDATA[<p>Ayudas a los autónomos 2021 El Real Decreto-Ley 2/2021 ha establecido la siguiente línea de ayudaspara trabajadores autónomos en dificultades como consecuencia de lapandemia de COVID-19. El reconocimiento a la prestación se llevará a cabo por las mutuas deaccidentes con efectos de 1 de febrero de 2021 si se solicita dentro delos primeros 21 días &#8230;</p>
<p class="read-more"> <a class="" href="https://grupolaboralis.es/ayudas-a-los-autonomos-2021/"> <span class="screen-reader-text">Ayudas a los autónomos 2021</span> Leer más &#187;</a></p>
La entrada <a href="https://grupolaboralis.es/ayudas-a-los-autonomos-2021/">Ayudas a los autónomos 2021</a> apareció primero en <a href="https://grupolaboralis.es">Grupo Laboralis</a>.]]></description>
										<content:encoded><![CDATA[<div data-elementor-type="wp-post" data-elementor-id="796" class="elementor elementor-796">
						<section class="elementor-section elementor-top-section elementor-element elementor-element-5444e81e elementor-section-boxed elementor-section-height-default elementor-section-height-default" data-id="5444e81e" data-element_type="section" data-e-type="section">
						<div class="elementor-container elementor-column-gap-default">
					<div class="elementor-column elementor-col-100 elementor-top-column elementor-element elementor-element-3726908" data-id="3726908" data-element_type="column" data-e-type="column">
			<div class="elementor-widget-wrap elementor-element-populated">
						<div class="elementor-element elementor-element-8afbe27 elementor-widget elementor-widget-heading" data-id="8afbe27" data-element_type="widget" data-e-type="widget" data-widget_type="heading.default">
				<div class="elementor-widget-container">
					<h2 class="elementor-heading-title elementor-size-default">Ayudas a los autónomos 2021</h2>				</div>
				</div>
				<div class="elementor-element elementor-element-1476e4d2 elementor-widget elementor-widget-text-editor" data-id="1476e4d2" data-element_type="widget" data-e-type="widget" data-widget_type="text-editor.default">
				<div class="elementor-widget-container">
									<p></p>
<ul class="wp-block-list">
<li>El Real Decreto-Ley 2/2021 ha establecido la siguiente línea de ayudas<br>para trabajadores autónomos en dificultades como consecuencia de la<br>pandemia de COVID-19.</li>
<li>El reconocimiento a la prestación se llevará a cabo por las mutuas de<br>accidentes con efectos de 1 de febrero de 2021 si se solicita dentro de<br>los primeros 21 días naturales de febrero.</li>
<li>En caso de ser de su interés, le rogamos se ponga en&nbsp;<a href="https://grupolaboralis.es/contacto" target="_blank">contacto con este<br>
despacho.</a></li>
</ul>
<h3><span style="font-size: 15px;">1 &nbsp;</span><span style="font-size: 15px;">PARA TRABAJADORES AUTÓNOMOS POR SUSPENSIÓN DE SU ACTIVIDAD&nbsp;<br></span><span style="font-size: 15px;">DECRETADA POR LA AUTORIDAD COMPETENTE (ART. 5)</span></h3>
<div><span style="font-size: 15px;">Se regula la prestación extraordinaria por cese de actividad de forma similar a la</span><br style="font-style: inherit;"><span style="font-size: 15px;">introducida por el art. 13.1 RDL 30/2020 en favor de aquellos autónomos que se vean</span><br style="font-style: inherit;"><span style="font-size: 15px;">obligados a suspender totalmente sus actividades por decreto de la autoridad</span><br style="font-style: inherit;"><span style="font-size: 15px;">competente. (Por ejemplo, Hostelería en la Región de Murcia).</span><br style="font-style: inherit;"><span style="font-size: 15px;">La cuantía de la prestación será del 50% de la base mínima de cotización que corresponda</span><br style="font-style: inherit;"><span style="font-size: 15px;">por la actividad desarrollada. Se incrementará en un 20% si el trabajador autónomo tiene</span><br style="font-style: inherit;"><span style="font-size: 15px;">reconocida la condición de miembro de una familia numerosa y los únicos ingresos de la</span><br style="font-style: inherit;"><span style="font-size: 15px;">unidad familiar o análoga durante ese periodo proceden de su actividad suspendida. No</span><br style="font-style: inherit;"><span style="font-size: 15px;">obstante, cuando convivan en un mismo domicilio personas unidas por vínculo familiar o</span><br style="font-style: inherit;"><span style="font-size: 15px;">unidad análoga de convivencia hasta el primer grado de parentesco por consanguinidad</span><br style="font-style: inherit;"><span style="font-size: 15px;">o afinidad, y dos o más miembros tengan derecho a esta prestación extraordinaria de cese</span><br style="font-style: inherit;"><span style="font-size: 15px;">de actividad, la cuantía de cada una de las prestaciones será del 40%.</span><br><span style="font-size: 15px;"><br></span></div>
<div>
<h3><span style="font-size: 15px;">2 PARA TRABAJADORES AUTÓNOMOS COMPATIBLE CON EL TRABAJO POR<br></span><span style="font-size: 15px;">CUENTA PROPIA (ART. 7)</span></h3>
<p><span style="font-size: 15px;">A partir del 1 de febrero de 2021, los trabajadores autónomos cuyas actividades no hayan</span><br style="font-style: inherit;"><span style="font-size: 15px;">sido suspendidas por la autoridad competente, podrán solicitar la prestación por cese de</span><br style="font-style: inherit;"><span style="font-size: 15px;">actividad con las siguientes condiciones. El acceso a la prestación exigirá acreditar en</span><br style="font-style: inherit;"><span style="font-size: 15px;">el 1o semestre de 2021 una reducción de los ingresos computables fiscalmente de la</span><br style="font-style: inherit;"><span style="font-size: 15px;">actividad por cuenta propia de más del 50% de los habidos en el 2o semestre de 2019; así</span><br style="font-style: inherit;"><span style="font-size: 15px;">como no haber obtenido durante el 1o semestre de 2021 unos rendimientos netos</span><br style="font-style: inherit;"><span style="font-size: 15px;">computables fiscalmente superiores a 7.980 euros.</span><br style="font-style: inherit;"><span style="font-size: 15px;">La cuantía será del 50% de la base mínima de cotización que corresponda.</span><br style="font-style: inherit;"><span style="font-size: 15px;">Podrá percibirse hasta el 31 de mayo.</span></p>
<p></p>
<h3><span style="font-size: 15px;">3 PARA TRABAJADORES AUTÓNOMOS QUE NO PUEDAN ACCEDER A LAS<br></span><span style="font-size: 15px;">ANTERIORES PRESTACIONES (ART. 6)</span></h3>
<p><span style="font-size: 15px;">Se introduce la posibilidad de acceder a una prestación extraordinaria de cese de actividad</span><br style="font-style: inherit;"><span style="font-size: 15px;">a aquellos trabajadores autónomos que no siendo afectados por el cierre de su actividad&nbsp;</span><span style="font-size: 15px;">ven reducido sus ingresos y tampoco cumplen los requisitos exigidos para acceder a las&nbsp;</span><span style="font-size: 15px;">prestaciones reguladas en el apartado anterior.</span></p>
<p>El acceso a la prestación exigirá acreditar en el 1o semestre del 2021 unos ingresos<br>computables fiscalmente de la actividad por cuenta propia inferiores a los habidos en el<br>1o trimestre de 2020, así como no tener rendimientos netos computables fiscalmente<br>procedentes de la actividad por cuenta propia en el 1o semestre de 2021 superiores a<br>6.650 euros<br>La cuantía será del 50% de la base mínima de cotización que corresponda. Cuando<br>convivan en un mismo domicilio personas unidas por vínculo familiar o unidad análoga de<br>convivencia hasta el primer grado de parentesco por consanguinidad o afinidad, y dos o<br>más miembros tengan derecho a esta prestación extraordinaria de cese de actividad, la<br>cuantía de cada una de las prestaciones será del 40%.</p>
<p></p>
<h3>4 PARA TRABAJADORES DE TEMPORADA (ART. 8)</h3>
<p>Se establece una prestación extraordinaria de cese de actividad para los trabajadores de<br>temporada que desarrollen su actividad al menos durante tres meses en la primera mitad<br>del año.<br>Se consideran trabajadores de temporada aquellos trabajadores autónomos cuyo único<br>trabajo a lo largo de los años 2018 y 2019 se hubiera desarrollado en el RETA o en el<br>RETMar durante un mínimo de cuatro meses y un máximo de seis en cada uno de los<br>años.<br>Se considerará que el trabajador autónomo ha desarrollado un único trabajo en 2018 y<br>2019 siempre que, de haber estado de alta en un régimen de Seguridad Social como<br>trabajador por cuenta ajena, esta alta no supere los 120 días a lo largo de esos años.</p>
<p></p>
</div>								</div>
				</div>
					</div>
		</div>
					</div>
		</section>
				</div>La entrada <a href="https://grupolaboralis.es/ayudas-a-los-autonomos-2021/">Ayudas a los autónomos 2021</a> apareció primero en <a href="https://grupolaboralis.es">Grupo Laboralis</a>.]]></content:encoded>
					
					<wfw:commentRss>https://grupolaboralis.es/ayudas-a-los-autonomos-2021/feed/</wfw:commentRss>
			<slash:comments>0</slash:comments>
		
		
			</item>
	</channel>
</rss>
